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T-27002 (13-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27002 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el accionante ALBERTO MUÑOZ CAMELO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra de las autoridades judiciales y de la entidad accionada, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Favidi y, en los diferentes derechos de petición que ha elevado ante la E.A.A.B. E.S.P..

Manifiesta que prestó sus servicios a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P., razón por la cual le fue reconocida su pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 0171 de julio 10 de 1985, a partir del 1º de abril del mismo año. Señala que previo al reconocimiento parcial que se le hiciera el 15 de julio de 1999, por parte de la Empresa de Acueducto, se celebró un convenio o acuerdo relacionado con la aplicación del Decreto No. 2108 de 1992 a los pensionados de la empresa, para el reconocimiento, liquidación y pago, dentro de los parámetros de la ley, de las sumas correspondientes a los reajustes de los años 1993, 1994 y 1995, sin obtener aún el pago de los mismos.

Precisa que no obstante los requerimientos de los pensionados afectados para obtener el pago de sus reajustes pensionales, se vio obligado a iniciar proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y de Favidi, por ser esta última la entidad que estaba realizando el pago de las mesadas pensionales, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que el 5 de septiembre de 2003, despachó desfavorablemente sus pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado el 15 de diciembre de 2003, corporación judicial que confirmó la decisión proferida por el a quo. Advierte que al conocerse la “ más completa y constitucional” interpretación de las normas que consagran el reajuste pensional pretendido, en el año 2010 presentó nuevo derecho de petición a la empresa accionada solicitando el pago de aquel, petición que ha reiterado con posterioridad, sin obtener respuesta favorable a sus pedimentos.

Se duele el accionante de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instaurara con anterioridad a este trámite constitucional, así como de las actuaciones administrativas de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues a pesar de habérsele reconocido mediante acto administrativo expreso dichos reajustes, los mismos hasta la fecha no se le han cancelado.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare “ que carecen de todo efecto las decisiones administrativas expedidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –ESP-“ con las cuales se desconoce su derecho al reajuste pensional y, en su lugar, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. que inicie las gestiones pertinentes para reconocer y pagar al accionante el reajuste pensional a que hace referencia la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, “ a partir de los derechos de petición presentados en tal sentido y hasta la fecha de su pago o cancelación efectiva”. 2.- Mediante auto calendado de 27 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal por el juez natural, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, máxime cuando las decisiones judiciales que se adoptaran en el curso de la acción ordinaria laboral que instaurara el accionante en procura de los intereses que aquí reclama, se encuentran debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada.

De otra parte, encuentra la Sala que, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión del tribunal que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de primera instancia proferido en el proceso ordinario que adelantara en contra de la E.A.A.B. E.S.P. que negó las pretensiones de la demanda, que lo fue, el 15 de diciembre de 2003, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Finalmente, no advierte la Sala vulneración al derecho a la igualdad del petente con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos instaurados por otros pensionados contra la misma entidad accionada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.

(Rad. 23796. 14/096/2010). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por LUIS ALBERTO MUÑÓZ CAMELO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad – vinculada-. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA