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T-27001220800020130000301(07-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de junio de 2013) Ref.: 27001-22-08-000-2013-00003-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Geison E. Porras Mena y al Juzgado Único Civil del Circuito de Quibdó.

ANTECEDENTES 1. La señora LIBIA SANTOS PEREA solicitó la protección constitucional de los derechos a la igualdad, “a la debida aplicación de justicia” y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado. 2. Del estudio conjunto de la solicitud de amparo, en armonía con las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, se desprende que la señora Libia Antonia Santos promovió un proceso ordinario reivindicatorio en el que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó dictó sentencia el 25 de enero de 2012.

En criterio de la accionante, dicha autoridad “cometi[ó] un grave error” al negar las pretensiones de la demanda y condenarla al pago de $44’000.000, “en razón a las mejoras que [el demandado] realizó arbitrariamente en el inmueble arrendado”. La demanda de tutela le correspondió por reparto al Juez Único Civil del Circuito de Quibdo, quien se declaró impedido para asumir el conocimiento de la acción, argumentando que resolvió el recurso de apelación contra el auto en el que se desató una solicitud de nulidad.

La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdo aceptó el impedimento, porque si bien estimó que no se configuraba la causal invocada -en razón a que él no profirió la decisión “contra la que arremete la accionante” -, lo cierto es que dicho funcionario judicial debe ser vinculado al presente trámite constitucional, como quiera que al resolver un recurso de apelación contra un auto, emitió su concepto sobre la temática específica que genera la inconformidad de la solicitante del amparo, dado que indicó que el a-quo cometió un error involuntario al condenar a la demandante al pago de una suma de dinero por concepto de mejoras.

Con base en tales reflexiones, el Tribunal avocó el conocimiento de la presente acción. 3. La pretensión de la accionante se orienta a que se le ordene al demandado hacerle entrega del inmueble de su propiedad. EL FALLO IMPUGNADO El sentenciador de primer grado negó la tutela invocada, tras advertir que no existe la vulneración de derechos denunciada por la accionante, quien no apeló la sentencia que ahora controvierte.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la solicitud de amparo insiste en que debe ordenarse a su favor la entrega del inmueble del que es propietaria, y disponer que el tenedor le reintegre el valor de los cánones de arrendamiento adeudados. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha destacado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. Descendiendo al sub judice se observa que el reclamo constitucional no cumple ninguna de las exigencias mencionadas pues, por una parte, la sentencia que cuestiona la accionante se dictó el 25 de enero de 2012 (fls. 10 y ss, cdno. 1), en tanto que la demanda de tutela se radicó el 27 de noviembre de esa anualidad (fl. 23 ibídem ).

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se concluye, entonces, que la petición de amparo no se invocó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo -más de diez (10) meses- desde que se profirió el fallo que ahora controvierte la demandante, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

Por otra parte, la mencionada sentencia tampoco fue apelada por la demandante, inactividad procesal que en manera alguna puede tratar de enmendar a través de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades de defensa de las que en su momento omitió hacer uso. Recuerda la Sala que el citado “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.

Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2013-00003-01