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T-27001220800020120014601(13-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 1395 de 2010Ley 640 de 2001Ley 794 de 2003Ley 820 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 06-03-2013 REF. Exp. T. No. 27001-22-08-000-2012-00146-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia de 3 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, denegó la acción de tutela promovida por Omar Hernando Giraldo frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio abreviado de restitución de bien raíz arrendado que en contra suya y de Víctor Rubén Barco Zuluaga promovió Senen Ángel Londoño. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que las sentencias de 27 de febrero 2012 y 9 de noviembre siguiente, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, respectivamente, concluyeron equívoca e ilegalmente que se había efectuado oportunamente el desahucio de que trata el artículo 520 del Código de Comercio, con base en lo cual acogieron las pretensiones demandatorias, sin tener en cuenta que en el libelo se afirmó, que no obstante el contrato de arrendamiento fue celebrado a término indefinido este inició el 31 de julio de 2002; sin embargo, el requerimiento se realizó el 3 de marzo de 2010, “es decir, 4 meses y 27 días…(interpretación irrazonable y desproporcionada), no cumpliendo los 6 meses previos a la terminación y con ello su prorroga o renovación inmediata para los arrendatarios..”, amén que no fue enterado en los términos antes expuesto. 2.2.- Que si bien el Código Mercantil hace remisión directa a la legislación civil, también lo es que para establecer el plazo del contrato cuando este no ha sido pactado debe acudirse a la Ley 820 de 2003 y no al artículo 2009 de aquella codificación; así las cosas, es desacertado la interpretación a que aludió el juez a quo, al determinar que el plazo del desahucio en este asunto no estaba regulado por la normatividad comercial, sino la civil. 2.3.- Que como quiera que se acometieron otras irregularidades en el trámite del citado juicio, tales como citar a interrogatorio y la recepción de declaración de terceros a instancia de su contraparte para el 30 y 31 de marzo de 2011; empero, el codemandado Víctor Barco no fue conminado a comparecer a aquella diligencia, sino a una de conciliación, haciéndolo incurrir en error, ya que no asistió, por lo que fue declarado confeso.

Dentro del mismo contexto, cuestionó en audiencia celebrada el 31 de marzo de la misma anualidad, la decisión de no decretar unas pruebas por no haber acreditado el pago de la renta a nombre del demandante, por lo que a su juicio, ello constituye “prejuzgamiento [al] asegurar [que] se ha materializado su calidad de arrendador”; sin embargo, en auto de 24 de mayo de 2012, “niega el recurso porque no se adecu[ó] a causa objetiva o subjetiva alguna”.

Puestas así las cosas, impetraron incidente de nulidad que fuera denegado, por lo que impugnaron la resolución, pero sin motivación alguna, el juzgado de conocimiento “niega la apelación sin más”. 2.4.- Que no valoraron las probanzas documentales que determinaba que la arrendadora era la señora Ana de Jesús Córdoba, a quien le cancelaban la renta, ya que con el demandante “sólo interactuaron como propietario más no como arrendatario”.

Por lo demás, la prueba sumaria aportada para acreditar la existencia de la relación contractual no cumplen las exigencias del artículo 12 de la Ley 1395 de 2010, ya que “no contaron con la citación de la contraparte”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare que las aludidas providencias vulneraron el derecho fundamental invocado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza de segundo grado, acotó, en breve que en el trámite puesto a su conocimiento no incurrió en la vía de hecho que se le endilga, por lo que pidió negar el amparo deprecado (fl. 350 y 351 cdo. principal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en la providencia materia de impugnación, luego de citar algunos pronunciamiento jurisprudenciales y tras memorar lo acontecido en el juicio en cuestión, denegó el amparo rogado pues consideró que los juzgadores accionados no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de arbitrarias sus sentencias, habida cuenta que, en resumen, las decisiones están basadas en interpretaciones jurídicas correctas y aplicables al caso concreto, amén que los “hechos identificados por el accionante están desprovistos de cualquier proporcionalidad posible, al agrandar situaciones que en nada incidieron en la decisión final”.

Agregó que no obstante las posibles falencias en que se hubiesen acometido en el trámite del proceso, lo cierto es que no comportan “un error de magnitud tal, que pueda nulitar lo actuado, máxime cuando es deber de los apoderados de las partes conocer los procedimientos y saber que en este proceso en particular, no procede audiencia de conciliación, así como también es deber de los apoderados y los poderdantes acudir al despacho cuando el operador judicial lo requiera” (fls. 369 a 377 ib. ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el peticionario, reiterando al efecto como razones de disconformidad, las aducidas en el escrito que propicia este trámite constitucional. Puntualizando, que al no haberse cumplido con “el término del desahucio (6 meses de anterioridad y no se desahuci[ó] a uno de los demandados) no se adoptó la decisión legal de prorrogar el contrato como ordena la ley o por lo menos fallo inhibitorio por no haber acreditado el demandante el desahucio de los DOS demandados y con menos de seis meses de anterioridad”.

CONSIDERACIONES 1.- Anteladamente, advierte la Sala que el impugnante soslayó acreditar la condición de gestor a nombre del codemandado Víctor Rubén Barco Zuluaga, esto es, no demostró en manera alguna dentro de esta actuación, según correspondía, que funge como agente oficioso de aquel y las circunstancias de imposibilidad para que el agenciado acudiera personalmente a impetrar la protección de sus derechos, motivo por el que sólo es plausible emprender el estudio de la inconformidad de Omar Hernando Giraldo Barco. 2.- Depurado lo anterior, cumple señalar que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al funcionario.

Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, dicha oportunidad fue ejercida dentro del litigio respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juzgador natural. 3- En punto de la disconformidad formulada frente a los fallos a través de los cuales se declaró no probados los medios defensivo denominados “ ausencia de desahucio a los demandados ” y “en los términos de ley”, entre otros, acogiendo las pretensiones restitutorias del inmueble arrendado, y confirmando tal determinación, en su orden, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, obedecen al ejercicio propio de sus atribuciones judiciales.

En efecto, la decisión de segundo grado, con la que se agotó el ejercicio de la función jurisdiccional para el caso en concreto, para arribar a su resolución, consideró, después de referirse a la figura del desahucio, de un lado, que conforme a un fallo del Tribunal de Bogotá “ este debe provenir del propietario así no sea el arrendador del inmueble objeto de arrendamiento”, de donde concluyó que se podría afirmar que “en este caso se observa que el desahucio lo realizó el propietario del bien inmueble el señor Senén Ángel Londoño el día 3 de marzo de 2012”; y, de otro, que para contabilizar el término del citado aviso y teniendo en cuenta que “no existiendo como se encuentra demostrado fecha de terminación del contrato, (la fecha inicial se determinó por testimonios) al tratarse de un contrato a término indefinido, no puede aplicarse dicha figura pues no se sabe cuando termina el contrato y no se puede aplicar la presunción que trae el art. 5 de la ley 820 de 2003, en razón a que por remisión de la legislación comercial conlleva a la civil y remite al artículo 2009 del C.C., conciliado con el 2034 del mismo Código (desahucio cuando no se fija tiempo del arriendo) que expresa ‘si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, notificándosele anticipadamente”.

Parejamente, explicitó sobre el tópico en precedencia que “el contrato inició el día 31 de julio de 2002 y que el contrato era verbal a término indefinido, además que la forma de pago era mes a mes, luego entonces el desahucio se podía haber efectuado con un mes de antelación. Sin embargo, muy a pesar de no ser aplicable…los 6 meses al caso concreto se observa que el desahucio lo realizó el propietario del inmueble y lo realizó con 6 meses de antelación (del 3 de marzo de 2010 al 3 de septiembre [del mismo año]), manifestando su voluntad de no continuar con el contrato de arriendo invocando la causal 2 del art. 518 del C. de Co., mostrando actos de buena fe y no lesividad para con el demandado arrendatario, pues le otorga el plazo que la ley señala para el desahucio, circunstancia que toma mucha relevancia puesto que desde el momento de la comunicación el arrendatario tuvo tiempo suficiente para conseguir un nuevo local”.

Luego de esto acotó, sobre la improcedencia de la audiencia prejudicial como requisito de procedibilidad, “en razón a que el art. 44 de la ley 794 de 2003, reformado por el art. 424 del C.PC., entre las varias modificaciones que introdujo, se encuentra la de haber suprimido la obligación de practicar en forma previa a la presentación de la demanda, una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho.

En efecto, el parágrafo 6 del citado artículo se previó que el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad de la demanda de restitución prevista en la ley 640 de 2001”. Cabe destacar que un caso que guarda simetría con el presente, expuso esta Corporación en cuanto al tema del “ desahucio ”, sostuvo que el “[…] juzgador de primer grado, para arribar a su decisión, consideró que al haber quedado probado que el contrato de arrendamiento comercial ajustado entre las partes lo fue a término indefinido, resultaba posible admitir que el desahucio efectuado por vía judicial se realizó conforme a lo normado por el artículo 2009 del Código Civil, sobre todo cuando se concedió el plazo legal de seis meses a que se contrae el artículo 520 del Estatuto Mercantil, sin que el arrendatario hubiese restituido el predio del caso; conforme a lo precedente, por haberse ocupado el inmueble en cuestión por más de dos años consecutivos con un mismo establecimiento de comercio y demostrada a su juicio la urgencia de hacerle reparaciones que no se pueden adelantar sin que sea desocupado, acogió las pretensiones y reconoció el derecho de preferencia del demandado.

Por su parte, al resolver la apelación, la jueza ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que la demanda se formuló sólo después de que hubieren pasado seis meses a la fecha del desahucio que se entendió efectuado el 7 de diciembre de 2007, por lo cual, habiéndose adelantado el mismo de acuerdo a lo positivado por los artículos pertinentes del Código de Comercio y quedando demostrada la necesidad de ejecutar las reparaciones locativas que requiere, es válida la orden de restitución emitida, al igual que el reconocimiento del derecho de preferencia conforme al artículo 521 ejusdem” (sentencia de 10 de junio de 2010, expediente 00087-01). 4.- Por lo demás, la falta de pronunciamiento expreso que le endilga el actor al juzgador ad quem en la providencia que se viene referenciando, en cuanto que aquel no fue notificado del desahucio por el arrendador, y que por lo tanto su contraparte no “cumplió el mínimo exigido en la norma que regula la materia aquella y la consecuencia inmediata es su renovación o prorroga”, por lo que tal anomalía daría lugar, a priori, a otorgar la protección instada puesto que si bien omitió resolver este asunto propio de la apelación, lo cierto es que es indiscutible que el querellante soslayó el mecanismo ordinario de defensa con el que legalmente contaba a fin de conjurar los hechos en los que ahora soporta la queja constitucional, toda vez que de cara a la omisión del juzgado accionado, esto es, no haberse pronunciado explícitamente sobre la disconformidad de los fundamentos alegados por la apelante, existía la posibilidad de adicionar la sentencia a petición de parte en los términos consagrados en el artículo 311 de la Ley de enjuiciamiento civil-; así las cosas, si el quejoso no hizo uso de ese derecho dentro de la oportunidad legal que le brinda el ordenamiento jurídico, no podía acudir con éxito a la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial.

Por lo que mal hace quien luego de desatender las ocasiones judiciales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las perdió, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.

Por consiguiente, no puede acudir a esta excepcionalísima vía constitucional para invocar su propio error, alegando un perjuicio ante el fracaso de su petición, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005) No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 5.- En un asunto de similar textura del que ahora ocupa el estudio de la Sala, en sentencia de 29 de julio de 2010, expediente 01177-00, explicitó que “[…] la precedente conclusión deriva de que si la acusación que constituye el núcleo de la demanda constitucional se relaciona con que, en criterio del promotor de la acción de tutela, los funcionarios acusados no “se pronunciaron acerca de las pretensiones solicitadas en la demanda de reconvención” (fl. 3), se está entonces ante un debate de carácter legal que debió someterse a consideración del Tribunal competente a través de la figura jurídica de la adición o complementación regulada por el artículo 311 del estatuto procesal civil, con el fin de que, cumplidas las formalidades legales, los integrantes de la Sala de Decisión demandada definieran lo que en derecho resultara pertinente.

“Como el interesado tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora expone como fundamento del amparo constitucional incoado, atinentes, se repite, con que los jueces competentes no se pronunciaron sobre las súplicas de la reconvención presentada, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, merced a que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal ‘mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ’ (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243)” mal se podía hablar de la presencia de “ copias informales ”, a causa de lo anteriormente expuesto. 6.- Así las cosas, tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política).

Ni que decir tiene que si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 01225-00). 7.- Finalmente, en torno al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, ha precisado la Corte que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que > ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp.

T. N°. 00142-00). 8.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 15 MCB Exp. T. 2012-00146-01 _1202878250.bin