CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27001 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por FANNY VARGAS HERNÁNDEZ, en su calidad de juez en provisionalidad del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el abogado JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA contra la JUEZ VENTIUNA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.
I -.
ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por la accionada dentro del proceso ordinario, el cual se adelantó ante el referido juzgado. Afirma el accionante que instauró la presente acción de tutela, toda vez, que su representado el señor ANTONIO JÓSE ARENAS RESTREPO, demandó a través de éste al Instituto de los Seguros Sociales para que le reconocieran y pagaran el incremento por persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990, art. 21, aprobado por el Decreto 758 de 1900; el mencionado proceso se tramitó ante el juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual condenó al ISS al reconocimiento y pago de los incrementos solicitados y condenó en costas al mencionado instituto.
Se duele el tutelante por cuanto, una vez en firme la sentencia, solicitó la entrega del título respectivo a su nombre, en atención a la facultad expresa dada por el demandante para recibir; mediante auto del 6 de octubre de 2009, la juez accionada, ordenó la entrega del título judicial al apoderado, no obstante, ordenar al Banco realizar el pago única y exclusivamente al demandante; lo anterior con fundamento en el art. 6 del Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.
Manifiesta el accionante que contra la mencionada decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales se abstuvo el juzgado de estudiar, por cuanto consideró que el auto que ordenó la simple entrega del título es de sustanciación sobre el cual no procede ningún medio de impugnación; con la demanda, allegó el mandato dado por el demandante con la facultad expresa de recibir, no obstante de esa facultad, el juzgado ordena la entrega al apoderado, pero el pago únicamente y exclusivamente al mandante.
En virtud de lo anterior, el tutelante solicita al juez de amparo tutelar el derecho fundamental invocado y revocar el auto proferido el 6 de octubre de 2009 por la accionada. 2. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, concedió tutelar el derecho incoado, al considerar que: " La Juez Veintiuna Laboral al responder lo solicitado por el Despacho manifiesta que el poder otorgado por ANTONIO JOSÉ ARENAS RESTREPO al doctor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA, si bien faculta a este para recibir, no lo autoriza para cobrar.
Es de anotar que esa motivación no fue expuesta en el auto del 6 de octubre de 2009 (folios 129 a 130 del proceso ordinario)" (fl. 29). Agrega el Tribunal que " Al revisar el expediente solicitado en préstamo, se observa que afectivamente el doctor GIRALDO MONTOYA tiene poder conferido por el demandante para recibir. Dicho poder fue otorgado en forma legal y está debidamente reconocido.
En estas condiciones, estima la Sala que no existe razón alguna para que la juez se niegue a autorizar que sea pagado el Título de Depósito judicial número 400100002616430" (fl. 29) Manifiesta el Tribunal que " resulta un contrasentido afirmar que si se confiere poder a un abogado para recibir, este no pueda recibir, como lo argumenta la juez accionada.
Lo anterior por cuanto la facultad de recibir implica la de cobrar Así las cosas, no es de recibo para la Sala el argumento expuesto por la Juez Veintiuna en cuanto afirma que no autorizó que el título de depósito judicial arriba mencionado fuera pagado al accionante por cuanto este tiene poder para recibir, más no para cobrar " ( fl. 29 cuaderno ppal).
En ese orden de ideas, la Sala Laboral del Tribunal consideró que: " Con su actitud, la accionada está violando el derecho invocado por el accionante, por lo que se ordenará a dicha funcionaria que, en el término de 48 horas, ordene el pago del Título de Depósito judicial número 400100002616430 al doctor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO MONTOYA" (fl. 29 y 30 cuaderno ppal).
Concluye la Sala considerando que "en este caso se reúnen la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción de la tutela contra decisiones judiciales, y se configuró uno de los requisitos especiales como es la falta de motivación en cuanto a la negativa de ordenar el pago del título al actor, lo cual resulta suficiente para tutelar su derecho fundamental al debido proceso" (fl. 30 cuaderno ppal). 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la Juez Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá impugnó, a través de escrito visible de folio 35 a 38 del cuaderno principal, en el cual solicita a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, denegar por improcedente la acción de tutela; lo anterior, teniendo como fundamento lo establecido por el Acuerdo N° 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual en su artículo séptimo establece que: " Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial " (fl. 36 cuaderno ppal).
Por lo anterior, la accionante consideró que: "El actuar de este Despacho obedece a la libertad interpretativa y autonomía funcional del Juez una vez verificado el poder obrante en el expediente de tutela, se observa, que él mismo no cumple con los requisitos señalados en el Art. 70 del CPC, para el cobro de títulos judiciales" (fl. 36 cuaderno ppal).
Finaliza la impugnante, que " no es procedente la acción de tutela para ordenar el pago de los títulos de depósito judicial, ya que los hechos que motivaron la presente acción de tutela son un problema de rango legal, que no puede ser dirimido o resuelto por vía de tutela " (fl. 36 cuaderno ppal). II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela está llamada a prosperar. Pues como lo expuso el Juez de tutela de primera instancia “ Al revisar el expediente…se observa que efectivamente el Doctor Giraldo Montoya tiene poder conferido por el demandante para recibir. Dicho poder fue otorgado en forma legal y está debidamente reconocido.
En estas condiciones, estima la sala que no existe razón alguna para que la juez niegue a autorizar que sea pagado el Título de Depósito Judicial número…” Agrega el Tribunal “ Resulta un contrasentido afirmar que si se confiere poder a un abogado para recibir, este no pueda recibir, como lo argumenta la juez accionada. Lo anterior por cuanto la facultad de recibir implica la de cobrar.
En efecto, según el diccionario de la lengua española de la Real Academia de la Lengua, cobrar significa ‘Recibir dinero como pago de una deuda’” Argumentos que comparte esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por JULIÁN ANDRÉS GIRALDO contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO