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T-26999 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 3512 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26999 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Guerly Rodrigo Ortiz Arciniegas, Jaime Cuellar, Gilberto Bucuru Ducuara, Aura María Martínez, Víctor Danilo Ospina Cleves y Antonio Olivera contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra el Ministerio de la Protección Social y otros.

I.

ANTECEDENTES Guerly Rodrigo Ortiz Arciniegas, Jaime Cuellar, Gilberto Bucuru Ducuara, Aura María Martínez, Víctor Danilo Ospina Cleves y Antonio Olivera instauraron acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.” y la Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora S.A.”, trámite que se hizo extensivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Pretenden que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, y como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que deriva de “la falta de recursos para subsistir”, se ordene lo siguiente: 1. Que se reabra el proceso liquidatorio, con el fin de que se les reintegre a los cargos que ocupaban “al momento del despido”. 2.

Que en caso de que lo anterior no sea posible, “se ordene la liquidación y pago” de sus derechos convencionales y, 3. Que se ordene efectuar el pago, de manera inmediata, de lo que corresponda a las acreencias laborales contenidas en los actos administrativos expedidos el día 9 de septiembre de 2009. Señalaron que prestaron sus servicios a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta hasta el día 15 de septiembre de 2009, fecha en la cuales fueron “despedidos” sin consideración alguna a que son beneficiarios del “retén social” en su condición de aforados; se quejaron de que no han recibido aún el pago de la liquidación, cuando la obligada contaba para ello con el término máximo de dos (2) meses contados a partir del momento de la ejecutoria de la resolución que ordenó su reconocimiento y pago, omisión con la cual se pone en juego su mínimo vital, dado que la única fuente de ingresos, era su salario.

Consideran que “Fiduagaria S.A.” como ente liquidador de la Empresa Social del Estado, debe responder por los pasivos de los servidores públicos desvinculados y aseguraron que como servidores públicos incorporados de forma automática a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado, como empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de los derechos convencionales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, “Fiduagraria S.A.” allegó escrito mediante el cual indicó haber perdido “toda competencia” para representar judicialmente a la Empresa Social y Comercial del Estado Policarpa Salavarrieta dado que la misma se extinguió el pasado 15 de septiembre de 2009.

Añadió que “el Decreto 3512 de 2009 (…)establece para el pago de las obligaciones laborales cuyo valor asume la Nación” que “serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la entidad fiduciaria contratada por la entidad en liquidación, que en este caso corresponde al Patrimonio Autónomo de Remanentes, administrado por la Fiduprevisora”.

El Ministerio de la Protección Social indicó, en suma, que no es posible reintegrar a los accionantes, pues con independencia de que gozaran de los beneficios del retén social, la entidad en liquidación se extinguió el pasado 15 de septiembre de 2009; que no es posible aplicar a empleados públicos, los beneficios de una convención colectiva y que “si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas de atenderán con cargo al patrimonio autónomo”.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió denegar las pretensiones de los accionantes, pues no pretenden cosa distinta que cuestionar actos de carácter general, impersonal y abstracto como es el decreto por medio del cual se ordenó la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta. Dijo que su obligación consiste en “transferir” los recursos del Presupuesto General, más no responder las reclamaciones que hagan los ex-servidores sobre “acreencias laborales insolutas del proceso de liquidación”.

El Tribunal profirió fallo el 24 de noviembre de 2009. No obstante advertir que las pretensiones de reintegro y pago de beneficios derivados de convenciones colectivas de trabajo que plantean los accionantes, no pueden recibir el amparo del juez de tutela, por consistir ellos verdaderos “derechos litigiosos”, consideró que era procedente acceder a la tutela de los derechos fundamentales ciertamente afectados con la falta de pago de las acreencias laborales que fueron reconocidas, por ser ellos derechos “ciertos e indiscutibles”, para cuyo cobro consideró no ser la vía ejecutiva, “un medio idóneo y eficaz”.

Con fundamento en tales reflexiones, resolvió ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, crear “una partida presupuestal” o “realizar las operaciones necesarias para obtener los fondos” con el fin de que “dentro de los diez días siguientes” los gire a la “Fiduprevisora S.A.” con el fin de que se cancelen las acreencias laborales que fueron reconocidas a los sendos accionantes, mediante los actos administrativos correspondientes.

Guerly Rodrigo Ortiz Arciniegas, Jaime Cuellar, Gilberto Bucuru Ducuara, Aura María Martínez, Víctor Danilo Ospina Cleves y Antonio Olivera impugnaron la decisión del Tribunal. Manifestaron no estar de acuerdo con el hecho de que “no se ordene la reapertura del proceso liquidatorio” ni con la negativa del juez de tutela a ordenar el reconocimiento de los derechos convencionales.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las breves razones que se pasan a exponer: Teniendo en cuenta que la liquidación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, lo fue en virtud de un decreto que goza de presunción de legalidad y que la vida jurídica de dicha entidad terminó el día 15 de septiembre de 2009, conforme se advierte de la documental que reposa en el plenario, no es dable, desde ningún punto de vista, que el juez de tutela, reservado para la garantía de derechos fundamentales, disponga, a su arbitrio, la “reapertura del proceso liquidatorio”, tal y como lo pretenden los accionantes.

Cumple decir que el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y dentro de ellas, dispone el numeral 5º, que dicha acción no procederá “ Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto ”, es decir, aquéllos que producen efectos generales, y que por consiguiente no pueden producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas eventualmente susceptibles de amparo constitucional.

Por otra parte, resolver sobre el reconocimiento y pago de derechos convencionales, es un asunto sobre el cual no puede el juez de tutela disponer, pues ciertamente se trata de derechos de rango legal y contenido económico, cuya titularidad es pertinente debatir ante el juez natural, haciendo uso, en todo caso, de las acciones que el legislador diseñó para tales efectos, pues la acción de tutela, como se sabe, está reservada para la garantía de los derechos fundamentales, no así, para la satisfacción de derechos de índole patrimonial.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, dado que los peticionarios manifestaron pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de los actores, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada, produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE