Micelio
T-26998 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26998 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26998 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por KATERINE PATRICIA PERALTA NARVÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRTUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso el cual considera vulnerado presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral contra Servitemporales S.A., para que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral y se condenara al reconocimiento y pago de la reliquidación de cesantías y sus intereses; primas, vacaciones, la cancelación del subsidio de transporte, las horas extras, dominicales y feriados y la indemnización por despido, proceso cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, que lo remitió al Juzgado Adjunto, quien profirió sentencia el 15 de junio de 2010, mediante la cual condenó a la demandada a la reliquidación de las acreencias laborales solicitadas y la absolvió en lo demás, decisión que al ser apelada por las partes, fue revocada por el Tribunal en cuanto a las condenas impuestas, a través de sentencia del 11 de mayo de 2011.

Cuestionó tanto la sentencia de primera como de segunda instancia porque incurrieron en “defecto procedimental absoluto” toda vez que no observaron el incumplimiento del debido proceso dentro del proceso disciplinario que se le adelantó establecido en el reglamento interno de trabajo y el artículo 15 del C.S.T. y S.S., al incluírsele unas “ posibles faltas al trabajo” de fechas 30 de septiembre y 6 de octubre de 2008, que no estaban relacionadas en la imputación de cargos.

Criticó la valoración indebida que hcieran los Juzgadores de instancias del testimonio de Katya Soto y de la documental aportada, para concluir que la sociedad demandada le suministró el servicio de transporte pero dejó de tener en cuenta que su residencia estaba ubicada a más de cinco mil (5.000) metros del punto de encuentro con la ruta designada para su traslado al sitio de trabajo.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado “para que imparta justicia en aras a la conservación del derecho y una pronta y justa decisión en derecho”. II. TRÁMITE Por auto de 27 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a la Corporación accionada vincular al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la prueba que pidió la actora dirigida al Juzgado Primero Laboral para que allegara al trámite constitucional copia auténtica del proceso cuestionado por considerarla innecesaria, sin que se presentara respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena revocó el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo que reconocía la reliquidación de unas acreencias laborales para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones. En cuanto a la indemnización por despido solicitada consideró que “la demandante se ha ausentado en tres ocasiones en sus turnos sin que medie excusa certificada y por escrito que acredite una justa causa para la inasistencia a ejecutar las labores convencionales y ordinarias en su lugar de trabajo” y respecto del auxilio de transporte mencionado adujo que se había demostrado “que si se le prestó el servicio de transporte a la actora por parte de su empleador, además en los hechos de la demanda no se planteó que la demandante vivía en un sitio lejano de donde la recogía el transporte, no siendo este asunto el objeto de la litis”.

Analizadas las providencias cuestionadas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales acusadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente el despido sin justa causa y el pago del auxilio de transporte.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Katerine Patricia Peralta Narváez contra el Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9