CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26997 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Jorge Enrique Rojas Quinceno, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 27 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Procuraduría General de la Nación - Regional Caldas, trámite que se hizo extensivo a la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Rojas Quinceno instauró acción de tutela con el fin de que se conceda el amparo de los derechos de que tratan los artículos 12, 40 y 103 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación - Regional Caldas, con ocasión de la negativa a levantar “la sanción permanente” que registra y que le impide inscribirse en la Registraduría como aspirante a miembro del Congreso de la República.
Indicó que fue procesado por el punible de “violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades”; que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales lo declaró responsable de la comisión del delito; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, lo absolvió de los cargos formulados en su contra; que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “casó parcialmente lo relacionado con la pena de multa, quedando ésta en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y no en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes como lo había decidido el juez en primera instancia”; que como pena accesoria le fue impuesta la de “inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas”; que antes de la presentación de derecho de petición, se le expidió el día 22 de junio de 2009, certificado especial de antecedentes No. 13098581 que hace referencia a “una inhabilidad especial”, “de carácter permanente, es decir, de por vida”, para el cargo de Representante a la Cámara y Senador de la República, cuyo fundamento legal es “el artículo 179 de la Constitución Política”.
Indicó que luego de elevar solicitud a la Procuraduría Regional de Caldas, se le expidieron los certificados de antecedentes, tanto ordinarios como especiales; que “las inhabilidades” a las que hacen referencia los certificados especiales, están relacionadas con la “inhabilidad permanente para ejercer como miembro de la Corporation pública Senado de la República y Cámara de Representantes”.
Considera que luego de haber purgado una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, no se le puede someter de manera degradante e inhumana, a “una pena permanente y de por vida”. Sostuvo que como “Alcalde de la ciudad de Manizales, no cometió jamás delito alguno en contra del patrimonio económico del Estado” y que la prohibición establecida en el acto legislativo 01 del 14 de julio de 2009, es para quienes han sido condenados por la comisión de delitos contra el patrimonio económico del Estado.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, y por cuanto con la actuación desplegada por la parte accionada, no puede ser inscrito ni mucho menos elegido como representante a la cámara o senador, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se levante la sanción permanente que registra, bien sea como medida definitiva o como mecanismo transitorio hasta tanto instaure las acciones legales pertinentes, con el fin de que pueda inscribirse como candidato en la Registraduría. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Procuraduría General de la Nación allegó escrito en el que luego de referirse al contenido del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, indicó que en aplicación de dicha disposición normativa, tiene la obligación de registrar la inhabilidad que presenta el accionante “para ser representante a la Cámara o Senador”, la cual se deriva del hecho de haber cometido un delito doloso; que el proceder de la entidad se ajusta en todo caso a derecho y no es violatoria de derechos fundamentales.
Por su parte, el Coordinador del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” informó, en lo que tiene que ver con la “inhabilidad permanente” que registra el certificado de antecedentes del peticionario, que aquél “está inhabilitado en forma permanente para ejercer cargos de Representante a la Cámara (artículos 179-1 de la Constitución Política y 280 de la Ley 5 de 1992), Senador de la República (artículos 179-1 de la Constitución Política y 280-1 de la Ley 5 de 1992), Concejal (artículo 40 de la Ley 617 de 2000), Gobernador (artículos 304 y 30-1 de la Ley 617 de 2000), etc., en razón a que registra un antecedente por una conducta punible dolosa (artículo 248 de la Carta) y dichos cargos exigen ausencia de ello”.
El Tribunal profirió fallo el 27 de noviembre de 2009. Luego de hacer un minucioso análisis de la situación que se presenta en el caso materia de estudio, denegó el amparo solicitado por el accionante al advertir que “la competencia para conocer de las solicitudes de antecedentes administrativos, está atribuida al Vice-Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 17 del Decreto 262 de 2000, por el cual se establece la estructura de la Procuraduría General del la Nación, quien será el encargado de establecer, previo un análisis de procedencia, si efectúa o no dicha cancelación”; en consecuencia, concluyó el Tribunal, que “es menester entonces que medie solicitud del interesado ante la Viceprocuraduría General de la Nación, para que este funcionario, mediante un acto administrativo debidamente motivado, determine o no la cancelación respectiva, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, así como en la Resolución No. 156 de 2003, proferida por el Procurador General de la Nación”.
El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal. Dijo que aunque no se ha dirigido ante la Viceprocuraduría General de la Nación, no puede ello erigirse como razón para denegar el amparo, pues lo que aquí se trata es de amparar derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES Encuentra esta Sala que es procedente confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: El accionante presentó la petición de amparo constitucional, motivado en el hecho de haber encontrado en los certificados de antecedentes solicitados a la Procuraduría General de la Nación, la presencia de una inhabilidad especial permanente.
Sin embargo, no hay prueba alguna, que demuestre que ha efectuado gestión alguna a obtener de las accionadas lo que por esta vía pretende, que no es cosa distinta a que se “levante la sanción permanente” Ahora bien, tal y como lo advirtió el Tribunal, lo atinente a la cancelación del registro de antecedentes, es un asunto de competencia de la Vice-Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 17 numeral 11 del Decreto Ley 262 de 2000, razón por la cual debe primeramente el interesado elevar solicitud ante dicha autoridad, con el fin de obtener, del competente, una decisión de fondo, respecto del asunto que resulta de su interés. Con ello se logra que el interesado pueda obtener un pronunciamiento preciso de la administración que, en caso de no satisfacerle, pueda atacar haciendo uso de los recursos de la vía gubernativa y, eventualmente, de las acciones legales correspondientes; breves razones por las cuales no resulta viable conceder el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE