CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26996 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26996 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARTURO POVEDA OVIEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales “a un fallo justo y en derecho”, los que considera vulnerados presuntamente por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá, en la que solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de julio de 1970 y el reconocimiento y pago del reajuste de su salario como de unas acreencias laborales a partir del 1º de julio de 2003 en adelante, aduciendo para ello que con la expedición de la Ley 789 de 2002 que reformó el artículo 160 del C.S.T. y S.S., que extendió la jornada ordinaria hasta las diez de la noche, su empleador le redujo el salario y suspendió el incremento originado entre las seis de la tarde y diez de la noche.
Que con ese proceder, el empleador inaplicó lo dispuesto en el artículo 18 de la Convención Colectiva que la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios y la entidad financiera demandada suscribieron el 13 de octubre de 1981, la que fue nuevamente firmada sin modificación en la normativa mencionada en el año 2001, en el cual se estableció un incremento en el salario básico de los trabajadores que cumplieran dos años continuos de servicios en jornada nocturna en un treinta y cuatro por ciento (34%).
El juzgado de conocimiento, que lo fue el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dictó sentencia el 27 de enero de 2008, en la que declaró la relación laboral solicitada y probada la excepción de “inexistencia de fuente de derecho del trabajo que permita hacer en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada las declaraciones de derecho solicitadas como necesarias para dar lugar a las condenaciones pedidas”.
Que apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de julio de 2010, resolvió confirmarla. Cuestionó tanto las actuaciones del Tribunal como las del Juzgado accionados por incurrir en “desconocimiento del precedente”, porque en los procesos que iniciaron Beatriz Gómez Calderón y José Elías Sepúlveda contra el Banco referido, condenaron a los reajustes solicitados con fundamento en el artículo 18 de la Convención Colectiva mencionada.
Que igualmente las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en “ desbordamiento de su discrecionalidad interpretativa”, por cuanto condicionaron la aplicación de la norma convencional al mutuo acuerdo expreso, siendo procedente el tácito y porque inaplicaron la cláusula convencional plurimencionada. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo solicitado y como consecuencia de ello, dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y ordenar al Banco de Bogotá dar aplicación al artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1981.
I. TRÁMITE Por auto de 26 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin presentarse respuesta alguna.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 22 de septiembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de trece meses de la fecha en que se profirió la sentencia del 23 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas. De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bucaramanga, después de valorar las pruebas recaudadas, confirmó la decisión del a quo que absolvió al Banco de Bogotá de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales solicitadas, al considerar que “… el peticionario no reunía los requisitos para beneficiarse del cambio de jornada que solicita de su empleador, que se concretan a una de dos situaciones que no satisface el actor:-mutuo acuerdo con la empresa o –prescripción medica” además que “la existencia misma de la norma que se invoca como fundamento de derecho, puesto que la variación respecto al entendimiento de la jornada nocturna para el horario comprendido entre las 6 pm y las 10 pm, es asunto que provino (…) por la Ley 789 de 2002, (…), lo cual significó por contera la pérdida de vigencia del marco normativo invocado como referente por el accionante”.
Finalmente sostuvo que “…la cláusula o artículo 18, del acuerdo colectivo (…), quedó insubsistente tras haberse omitido su incorporación en las nuevas negociaciones realizadas con la organización sindical, motivo por el cual, se hace imposible su aplicación, de manera, que la entidad bancaria accionada no incurre en error alguno al inaplicarla”.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionado no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a las situaciones fácticas que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal Superior de Bucaramanga expuso con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso denegó las pretensiones del demandante en cuanto al pago de la reliquidación de unos salarios y prestaciones sociales.
Por otra parte, una vez examinado el fallo cuestionado, así como cotejado con la copia de las providencias con respecto a la cual podría considerarse el derecho fundamental a la igualdad del actor, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues el Juzgado y la Sala de decisión que profirió cada uno de los proveídos reseñados, se fundó en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación, cuando éstas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso.
Aunado a lo expuesto, las decisiones que se acusan de ser contradictorias, fueron proferidas frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos, que en todo caso están investidas de autonomía judicial y por tanto, sus providencias pueden no ser similares, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Arturo Poveda Oviedo contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11