SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26993 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26993 Acta No. 2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ADOLFO LEÓN CASTRO CIFUENTES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Gustavo Adolfo Martínez Herrera.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que promovió una acción de esta misma naturaleza contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que obtuvo fallo favorable, como consecuencia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali ordenó a la entidad que, en el término de 48 horas siguientes a al notificación del fallo, expida el acto administrativo a través del cual se resuelva la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue radicada el 11 de septiembre de 2007. 2.
Que el 22 de mayo de 2008 le fue notificado el acto administrativo No. 03850, mediante el cual el ISS le negó el reconocimiento de su pensión de vejez. 3. Que para que le fueran resueltos los recursos de reposición y apelación que interpuso contra esa decisión debió acudir nuevamente a la acción de tutela, la que fue fallada a su favor por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. 4.
Que el 27 de abril de 2009 “ demando ” ante el juzgado Once Laboral del Circuito, la Resolución No. 03850 emitida por el ISS y a través de la cual negaba el reconocimiento de la pensión, “que era lo tutelado por el juzgado”, no obstante el despacho mediante auto de 28 de igual mes y año se abstuvo de dar trámite “ al incidente de demanda (sic) ”. 5.
Que el pasado 13 de mayo interpuso incidente de desacato, pero el juzgador por providencia del 28 del mismo mes resolvió “ estarse a lo resuelto en el auto No. 800 de abril 28 de 2009 ”; decisión que recurrió en apelación siendo rechazada por proveído del 17 de junio del año anterior. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental de petición. b. Que como consecuencia el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento de la pensión se base en la petición hecha al ISS en fecha septiembre 11 de 2007, la que el juez de conocimiento está trasgrediendo e incurriendo en prevaricato por omisión. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que mediante fallo del 20 de diciembre de 2009, puso fin a la primera instancia denegando la protección solicitada, tras advertir que el juzgado accionado se abstuvo de dar tramite a los “ múltiples ” incidentes de desacato porque encontró que con la resoluciones Nos. 03850 del 31 de marzo y 901984 del 29 de diciembre de 2008, mediante las cuales se negó en primera y segunda instancia la doble pensión –de invalidez y vejez- se había dado cumplimiento al fallo de tutela del 25 de febrero de 2008.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó señalando, básicamente, que a pesar de que el término para dar cumplimiento al fallo de tutela era perentorio, el ISS dicto la resolución dos meses y medio después del fallo; que el juzgado sólo se ha limitado a dar una orden, pero no ha intervenido para que se cumpla su fallo, el que, insiste, no se ha cumplido ya que el acto administrativo No. 03850 con el cual, argumenta el señor juez que, la parte demandada dio cumplimiento al fallo de tutela no es más que la violación de otros derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali al dictar los autos No. 800 y 982 de 28 de abril y 28 de mayo de 2009, respectivamente, dentro de los trámites incidentales de desacato que radicó Adolfo León Castro Cifuentes contra el Instituto de Seguros Sociales, que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, el juzgado accionado se abstuvo de dar trámite al susodicho incidente, porque encontró que el Instituto de Seguros Sociales con la resolución No.03850 del 31 de marzo de 2008 “ por la cual se resuelve una solicitud de prestación económica en el sistema general de pensiones ” había satisfecho el derecho fundamental de petición de Castro Cifuentes, que había amparado con el fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2008.
En este orden de ideas, esta Sala no entiende la tozuda insistencia del accionante en el supuesto incumplimiento, pues de las pruebas aportadas y del propio escrito de tutela fluye con meridiana claridad que el ISS cumplió cabalmente la orden de tutela, aunque el acto administrativo de acatamiento haya negado la pensión de vejez que reclama el actor.
Es claro que el Juzgado cuestionado, con un criterio razonado y basado en las pruebas allegadas concluyó que el ISS cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, lo que lo llevó a abstenerse de dar trámite al incidente de desacato y ante la insistencia del incidentante, por proveído de 28 de mayo de 2009 dispuso “ estarse a lo resuelto en el auto No. 800 de abril 28 de 2009 ”.
Decisión que no admite la intervención del juez de tutela toda vez que, aunque no la comparta Adolfo León Castro, no es producto del arbitrio o capricho del despacho accionado, como ya se indicó. Por lo demás, el hecho de que el ISS haya emitido el acto administrativo ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, dos meses y medio después, no tiene entidad suficiente para hacer procedente el incidente de desacato, máxime que cuando éste se presentó la orden ya se había acatado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por ADOLFO LEÓN CASTRO CIFUENTES contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO