Micelio
T-26992 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26992 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26992 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HENRY ZAMBRANO, JACOBO BOXMA RUBIANO, FRANKLIN MORENO AGUDELO y DANIEL ALBERTO CORTÉS PEREA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que todos los accionantes fueron empleados de la Personería Municipal de Santiago de Cali, donde se desempeñaron como personeros delegados, hasta el 13 de agosto de 2008, fecha en que fueron despedidos en forma ilegal. 2. Que todos se encontraban afiliados al sindicato nacional de servidores públicos “ SINNASEPU ” y hacían parte de la junta directiva, Henry Zambrano – Fiscal-, Jacobo Boxma Rubiano –Tesorero-, Luis Carlos Pérez Angulo – Vocal- y Franklin Moreno Agudelo - socio fundador de la organización sindical-, según consta en al resolución 0128-CBLH del 19 de agosto de 2008, proferida por el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Palmira, y al momento de su desvinculación gozaban de fuero sindical. 3.

Que dado lo anterior, promovieron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la Personería Municipal de Santiago de Cali. Una vez rituado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 29 de julio de 2011. 4.

Que el a quo apoyó su decisión, en el hecho de que los demandantes eran empleados de manejo y confianza, dada su condición de personeros delegados, “ hecho este que, ya fue superado por la jurisprudencia de las altas cortes y por el mismo Tribunal Superior de Santiago de Cali –Sala Laboral ”; por su parte, el juez plural tomó una decisión que, en su criterio, es contraria a la ley y “ al fallo de fuero sindical de segunda instancia promovido por la señora CARMEN DUSSAN CORREA contra la Personería de Santiago de Cali…, mediante el cual se ordenó el reintegro de la demandante … ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y asociación sindical. b. Que como consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 6 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Primero Labora del Circuito de Cali y la dictada el 29 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto, se ordene el reintegro sin solución de continuidad, desde el 13 de agosto de 2008, y el pago de salarios y prestaciones sociales a que tienen derecho, por haber sido despedidos en forma ilegal.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 26 de septiembre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en su respectiva decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para confirmar la decisión de instancia que absolvió al Municipio de Santiago de Cali – Personería de Santiago de Cali, de todas las pretensiones de la demanda, luego de analizar la normatividad que regula el caso, el Acuerdo que fijó la organización y funcionamiento de la Personería Municipal de Santiago de Cali y de enumerar las funciones que, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, debe ejercer el personero, concluyó que “ ejerce una función de relevancia constitucional frente a la sociedad, es decir, que ejerce un grado de autoridad dentro de la comunidad, por lo que, constitucionalmente no podría en virtud de su calidad de servidor público estar amparado por la protección foral, pues si bien los empleados públicos pueden asociarse a organizaciones sindicales, esta prohibición comprende un sector, entre ellos los que ejercen cierta autoridad o representan una imagen frente a la sociedad, y en el caso de los personeros dada su función constitucional entrarían en choque de intereses frente a la filosofía que persigue un sindicato ” Así las cosas, la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificadas por vía de tutela. Por lo demás, se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Por último, el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en el caso de Carmen Dussán Correa se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues, en primer lugar, se trata de una decisión proferida con posterioridad a la que aquí se cuestiona y, en segundo lugar, fueron dictadas por Salas de decisión diferentes y así se demuestra al revisar la integración de las mismas; en consecuencia, no puede exigirse identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HENRY ZAMBRANO, JACOBO BOXMA RUBIANO, FRANKLIN MORENO AGUDELO y DANIEL ALBERTO CORTÉS PEREA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA