Micelio
T-26990 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 26990 Acta N° 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por DUVER CAMILO VELASCO RIVERA contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y la vida digna, así como a los principios de solidaridad, favorabilidad e irrenunciabilidad, los que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Apoyó su solicitud en que laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desde el 1 de agosto de 1986 hasta el 1 de septiembre de 2008, siendo su último cargo el de Inspector Jefe del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional; que por Resolución No. 09959 de 15 de agosto de 2008, le fue aceptada la renuncia a partir del 1 de septiembre de 2008; que instauró proceso ordinario laboral contra CAJANAL a fin de que se le ordenara “efectuar la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales, la cual debía cubrir los siguientes conceptos: a) asignación básica b) sobresueldo c) bonificación por servicios prestados d)prima de riesgo e) subsidio de alimentación f) auxilio de transporte g) prima de vacaciones h) sueldo por vacaciones i) prima de servicios j) prima de navidad k) bonificación por recreación l) subsidio por unidad familiar y, ll) sobresueldo municipal”.

Adujo que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín al que le correspondió por reparto, en sentencia de 13 de mayo de 2010, absolvió a la pasiva y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; que interpuso recurso de apelación y la Sala Tercera de Descongestión Laboral de Medellín, en proveído de 11 de abril de 2011, la confirmó, para la cual consideró que en lo atinente a los factores salariales y la forma de establecer el IBL, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetó la edad, el tiempo y el monto, entendido éste como la tasa porcentual de reemplazo y que, en todo lo demás, rige la Ley 100 de 1993, debiéndose aplicar el Decreto 1158 de 1994, pues el actor adquirió el status de pensionado el 30 de julio de 2006 y que en tal medida, no era posible establecer el IBL con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Señaló que se le debió aplicar integralmente la norma que regía con antelación a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas; que el desconocimiento de tal postulado atentó contra sus derechos, a pesar de haberlo puesto en conocimiento de los operadores jurídicos que conocieron del asunto; que en igual sentido, no se tuvo en cuenta el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, que en múltiples sentencias de tutela accedió a lo pretendido por los accionantes, los cuales citó; que la decisión de la Corporación contraría la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A pesar de que el accionante no formuló una precisa pretensión, del contenido del escrito genitor se colige que lo perseguido por el reclamante es la anulación de la providencia cuestionada. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de septiembre de 2011, esta Corporación avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, a los que ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió escrito alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es una figura de naturaleza constitucional, que permite proteger con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Sin embargo, debe reiterarse que, por regla general, no procede la tutela contra providencias judiciales y excepcionalmente, es acertado su uso cuando las decisiones debatidas, formal y materialmente, contrarían de manera ostensible e insalvable el orden constitucional. Sólo ante circunstancias de tal entidad resulta, no sólo posible sino necesaria la intervención del Juez de tutela, a fin de restablecer las garantías de que han sido desprovistos los sujetos procesales.

En el sub lite el peticionario asegura que el Tribunal afectó sus derechos superiores al no revocar el fallo de primera instancia y acceder a la reliquidación por él demandada. Efectuado el estudio de las piezas procesales allegadas con la demanda, concluye esta Sala que la sentencia mencionada, en manera alguna contraviene la Carta de Derechos, pues las consideraciones resultan suficientemente claras, razonables, y se apoyan en derroteros que sobre el tema ha establecido la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que, sin duda alguna, propende por el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos a los ciudadanos. Sobre el punto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adujo: “…es importante considerar que si bien las distintas instancias se han pronunciado sobre el tema, este Juzgador se acoge al criterio expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a que las condiciones distintas a edad, tiempo y monto para acceder a la pensión, aplicable a los beneficiarios del régimen de transición ha de regirse enteramente por las normas contempladas en la Ley 100 de 1993, lo cual incluye el IBL y la forma de liquidarlo”.

En ese orden, resulta inaceptable que se haga mal uso de la acción de tutela, en procura de lograr un pronunciamiento favorable a la parte vencida en juicio, pues como en tantas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, tal instrumento no sustituye los medios ordinarios de defensa, ni constituye una instancia más, en la cual puedan exponerse argumentaciones o efectuarse planteamientos que debieron hacer parte del debate judicial en sus correspondientes etapas.

Finalmente, se insiste, la acción constitucional no puede convertirse en un medio para desconocer la independencia y autonomía que gobierna la función de dispensar justicia, pues ello sí configura un claro atentado contra axiomas de raigambre superior, en perjuicio de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Sin necesidad de ahondar en más razones, se negará el amparo deprecado por ausencia de violación a derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 4