CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26989 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Víctor Manuel Ospina Londoño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1º de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Distrito Militar No. 27 de Medellín. I.
ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Ospina Londoño, instauró acción de tutela a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Distrito Militar No. 27 de Medellín, con base en los hechos que se resumen así: Dijo que, interesado en definir su situación militar, asistió a la convocatoria de reclutamiento del Ejército Nacional realizada a comienzos de julio de 2009, pero se le “ detectó la presencia de un pequeño tumor llamado VARICOCELE ” y fue declarado por el equipo médico “ NO APTO ” para prestar el servicio militar; que lo citaron para el 17 de septiembre de ese año, en el Distrito Militar No. 27 de Medellín, para realizar el trámite y recaudar los documentos necesarios para liquidar el valor correspondiente a la cuota de compensación militar; que el 21 de octubre, el Comandante de dicho distrito le fijó de cuota la suma de $75.000,oo y a su vez, le impuso una sanción pecuniaria por el valor de $100.000,oo, la cual considera ilegal, pues le niega la posibilidad jurídica de contradecir, modificar o apelar tal decisión, además de que dicho acto administrativo no se encuentra debidamente motivado, vulnerándole sus derechos fundamentales.
Por último, dijo que no contaba con los recursos económicos suficientes para cancelar dicha multa. Pretende que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, deje sin efecto jurídico la sanción pecuniaria por el valor de $100.000,oo, impuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 27 de Medellín; que se anule el recibo donde consta dicha multa y que se ordene al Comandante, que dentro del término legal expida la correspondiente libreta militar, una vez cancelada la cuota de compensación militar, equivalente a $75.000,oo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 17 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “existe un precepto normativo que obliga a definir situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad., así es como el accionante nació el pasado 21 de noviembre de 1990, sus 18 años es decir la mayoría de edad, los cumplió el pasado 21 de noviembre de 2008, al 21 de noviembre de 2009, ya existe multa por inscripción,…” “…” “…la única facultada para imponer sanciones es la LEY en este caso la Ley 48 de 1993, de toda esta situación el accionante es conocedor, puesto que de igual forma este Comando afirma tajantemente que en ningún momento se le vulneró ningún derecho y menos el derecho al debido proceso y derecho de defensa, puesto que al ciudadano se le notificó por medio del acto administrativo pertinente sobre lo anterior, como así mismo se le dio la opción de que presentara sus recursos de ley, así mismo en la liquidación de la cuota de compensación militar se le hizo conocedor de su infracción, la cual también admitió firmando la RM3, donde se le notificó de igual forma lo que debía cancelar.
A la fecha no se conoce ningún tipo de recurso por el accionante, dicho acto administrativo tiene fecha 21 de octubre, y se le hace conocer en el mismo que tiene cinco días hábiles para la interposición de recursos, término que se agotó el día 28 de octubre de 2009, a las cinco de la tarde, por lo anterior expuesto es completamente fuera del contexto lo que el accionante asevera en su tutela”.
Allegó copia del acto administrativo, por el cual se notificó personalmente al actor del valor de la cuota de compensación militar y la multa debido a su condición de infractor de la Ley 48 de 1993. El Tribunal denegó el amparo deprecado por el señor Ospina Londoño mediante fallo el 1º de diciembre de 2009. Advirtió que las entidades accionadas no vulneraron ningún derecho al actor, pues obra constancia en el expediente del acta de notificación personal, suscrita por el actor, informándole sobre los valores de la cuota de compensación militar y la multa, así como la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la sanción pecuniaria por ser infractor de la Ley 48 de 1993.
Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo y se le conceda la protección que invoca; insiste que el acto administrativo no estaba motivado y que se le vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que existe en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, una sentencia que se refiere a los mismos hechos y fundamentos jurídicos, la cual sí fue concedida por esa autoridad judicial.
II. CONSIDERACIONES Pronto se advierte que lo que pretende el actor al hacer uso de esta herramienta constitucional, es que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – Distrito Militar No. 27 de Medellín, deje sin efecto la sanción pecuniaria, para que, luego de cancelar la cuota de compensación militar, le sea expedida su Libreta Militar.
Si bien es cierto puede estar el accionante en una situación económica que le dificulta el pago de las sumas que se imponen a título de multa, ello no es óbice para que deba asumir las consecuencias que la falta de presentación oportuna a definir su situación militar le acarrea. Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues no le es dable al juez constitucional ordenar a la institución accionada actuar de determinada manera para complacer los intereses del peticionario.
También por cuanto no es de su órbita de acción determinar si es procedente o no la aplicación de multas, o la exención de alguna de ellas, pues ello es una función que ejerce de manera autónoma la parte accionada. Teniendo en cuenta entonces que lo que pretende el actor es que se le exima del pago de unos valores para que se le expida su libreta militar, debe decirse que no es ésta vía la precisa para alcanzar tal propósito.
No puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que resulta ser de la exclusiva órbita de acción de la entidad demandada en tutela, pues de ser ello así, se desconocería la autonomía de la institución en la toma de sus decisiones administrativas. Finalmente y en cuanto al derecho de igualdad, en casos como el presente ha dicho la Sala: “Descendiendo al caso en concreto, y una vez se ha examinado el fallo atacado, así como cotejado con la copia de la providencia con respecto a la cual consideran los actores vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por los integrantes de las Salas de decisión que profirieron cada uno de los fallos “contrapuestos”, como los califica la parte actora, lo cierto es que la providencia cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, fue ciertamente edificada en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so capa de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa, como sucede en el sub examen, que la sentencia cuestionada, al igual que lo que sucede con la que se compara, se apoyó en una interpretación plausible de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que sea entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se acusan de contradictorias, fueron proferidas por distintas salas de decisión, que en todo caso están investidas de autonomía judicial, y por ende sus decisiones pueden no ser compartidas entre ellas, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna al citado derecho.” (Radicación 15904 del 26 de abril de 2007).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE