CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26988 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por Martha Herminia Tarazona Peña, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Expuso que ante el Tribunal Administrativo de Santander promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom”, en el que solicitó anular el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Jairo Plata Naranjo, demanda que se admitió el 7 de noviembre de 2008.
Afirmó que Emilia Campo Cortes, ex cónyuge de Plata Naranjo, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, de Caprecom y otros, en la que, igualmente, solicitó el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución pensional, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, quien debido a la entrada en vigencia de algunas medidas de descongestión, lo remitió al 34 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Relató que el 18 de diciembre de 2009, contestó la demanda y propuso la excepción previa de pleito pendiente, “por existir una demanda que se fundamenta en los mismos hechos y busca las mismas pretensiones”; el 14 de junio de 2011 el Juzgado declaró probada la excepción, decisión que revocó la Corporación accionada el 21 de julio siguiente, “bajo el supuesto de que no se cumplieron los requisitos exigidos para que se configurara el pleito pendiente”, con lo que se quebrantó su derecho fundamental al debido proceso y se puso en riesgo el erario, pues se encuentran en trámite 2 procesos con iguales pretensiones a favor de diversas interesadas.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; revocar la providencia proferida por la Corporación accionada el 21 de julio de 2011 y en su lugar, confirmar la decisión del Juzgado, que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente. El 27 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Dentro del término concedido, los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, advertidos como fundamentales.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Aún cuando la accionante pide que se haga un pronunciamiento respecto de la excepción previa de pleito pendiente que ella propuso en el proceso adelantado por Emilia Campo Cortes, ante la jurisdicción ordinaria, realmente se advierte que en el fondo se exige una definición de la competencia de dicha jurisdicción o de la contencioso administrativa, para decidir quienes son los beneficiarios de una sustitución pensional; no obstante ese tema no puede ser estudiado por el juez constitucional, sino por el competente, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” No escapa a la Sala la situación que reseña la actora, de existir dos procesos, uno que se tramita en la jurisdicción ordinaria, y otro en la contencioso administrativa, con los efectos y consecuencias que ello puede producir, pero se reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para sustituir la vía judicial pertinente, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y el escenario adecuado y legamente previsto no es esta, que es uno de naturaleza excepcional.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9