CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26987 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).
Decide esta Corporación la impugnación contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 7 de diciembre de 2009, la cual negó la acción de tutela propuesta por ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.
ANTECEDENTES 1. En pos de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquel le fue vulnerado por los accionados, dentro del proceso ordinario laboral, el cual se adelantó ante el juez octavo laboral del circuito de Cali. Afirma el accionante que instauró en nombre propio demanda laboral de única instancia por mínima cuantía, en contra de los señores MAITÉ ALEJANDRA PORTELA MEJÍA y JAIME FRESNEDA CRIALES; una vez agotado el trámite de notificación personal a los demandados, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 72 del Código de Procedimiento del Trabajo, para el 9 de marzo de 2009, a la cual asistió la señora MAITÉ ALEJANDRA PORTELA MEJÍA, quien manifestó que su esposo el señor JAIME FRESNEDA CRIALES, se encontraba hospitalizado, razón por la que no podía asistir, y solicitó se aplazara la audiencia, petición que aceptó el despacho fijando como nueva fecha el 13 de abril de 2009, dejando lo anterior consignado en el acta, la cual fue firmada por la señora Portela Mejía, en su calidad de demandada.
Manifiesta el petente que, el 25 de marzo de 2009, se presentó por parte de los demandados el escrito de contestación de la demanda; que, el 13 de abril del mismo año, los demandados no acudieron a la audiencia fijada para ese día, sin mediar justificación alguna, por lo que se realizó la diligencia en ausencia de ellos; que el a quo dio por no contestada la demanda al considerar que esta no reunía los requisitos de ley, y fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia para el 26 de agosto de 2009.
Señala el accionante que, celebrada la citada audiencia, no fue posible llegar a algún acuerdo con los demandados; agrega que el señor juez, advirtió la falta de notificación personal, al no estar firmada por la señora ALEJANDRA PORTELA, por lo cual, consideró que se debía realizar la notificación y correr traslado para la contestación de la demanda; que frente a tal situación manifestó su inconformidad, de manera verbal, aduciendo que el juzgado ya había agotado el procedimiento de notificación y que, de no haber sido así, se notificó la misma por conducta concluyente; no obstante lo anterior,allegó memorial en el cual explicó las razones del por qué se constituiría una falta al debido proceso.
Adiciona el petente que no pudo asistir a la audiencia que se llevó a acabo el 19 de noviembre de ese año, toda vez que tuvo una confusión en la fecha; se duele el actor que, en dicha audiencia, la apoderada de ALEJANDRA PORTELA presenta contestación de la demanda; que, luego de varias audiencias ese día, el juez profirió sentencia, fallando en contra del accionante, al considerar que " no se reúnen los elementos para constituir el contrato de trabajo por lo que se absuelve a los demandados".
(fl. 2). En virtud de lo anterior, el tutelante solicitó al juez de amparo tutelar el derecho fundamental invocado, revocar el fallo proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cali y condenar al accionado al pago de la indemnización y costas. 2. Mediante providencia del 7 de diciembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI decidió negar la tutela, al considerar que: "Así las cosas, cabe formular una pregunta final, conforme al recorrido procesal surtido, si el accionado le violó el debido proceso al demandante profiriendo una sentencia en un proceso en que no dio aplicación a la notificación por conducta concluyente de la demandada.
La respuesta es forzosamente negativa. Por el contrario, en la audiencia del 18 de noviembre de 2009 con la asistencia de la parte y su apoderada y ante inasistencia del demandante, el a quo accedió a lo pedido por el demandante en su memorial del 26 de agosto de 2009, obrando a folio 62 del proceso ordinario, y tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada MAITÉ ALEJANDRA PORTELA MEJÍA desde el 9 de marzo de 2009 y le precluyó la oportunidad para contestar la demanda a partir del 13 de Abril de 2009 ´(f.64 a 68,c tutela)´, luego, si alguna irregularidad apunta aquel en materia procesal, no está para reclamarla, porque sólo incumbe en materia de notificaciones, alegarla a la parte demandada afectada, quien si no lo alegó oportunamente se considera saneada toda irregularidad al respecto (art. 144, num. 1 y 3,C.P.C.) y no es cuestionable por vía de tutela la sentencia proferida en juicio en que se incumplieron las finalidades supremas de la administración de justicia como es el debido proceso, el derecho de defensa, de contradicción y de pedir pruebas, no reclamadas por los demandados afectados, únicos legitimados para solicitar su examen por las vías legales y constitucionales" (fls. 44 y 45 cuaderno ppal).
Agrega el Tribunal que " si de atacar la sentencia del juez de conocimiento se trata por una indebida valoración de la prueba, la vía de hecho debe ser ostensible, así lo precisa la Corte Constitucional en la sentencia T-442/94: ´"Es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia"´.
(fl. 46 cuaderno ppal). Por lo anterior, el Tribunal consideró que no se presentaron " en la sentencia tales errores evidentes de falta de valoración" y " consecuencialmente se deniega la primera petición de la demanda de tutela, ya que no es competencia del juez constitucional el revocar las decisiones jurisdiccionales ni menos entrar a reemplaza por otras, a lo sumo, lo único que puede hacer es decretar la nulidad total o parcial de la providencia viciada y de las actuaciones que de ella dependan.." (fls. 46 y 47 cuaderno ppal).
Concluye la Sala diciendo que "mal podría entonces el juez de amparo entrar a estimar o desestimar la valoración que, de las pruebas o de las consecuencias de la conducta procesal de la parte demandada -que es lo que en el fondo persigue el accionante-, haya hecho el juez ordinario, al no ser que se trate de un error grosero o de bulto, que configure una verdadera vía de hecho, pues el artículo 61 del C.P.T.S.S., le da facultades subjetivas al juez en la valoración de las probanzas y la conducta procesal de las partes, las que ni siquiera son cuestionables - en lo subjetivo- por el Superior jerárquico funcional en el escenario de la Casación ni de la Revisión En cuanto, a utiliza la Acción de Tutela para que el juez constitucional ponga en conocimiento de otras autoridades el actuar del accionado, equivoca la vía y el quehacer de esta jurisdicción, y el accionante goza de todas las vías legales para proceder de conformidad " (fl. 47 cuaderno ppal). 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante, impugnó a través de escrito visible de folio 51 y 52 del cuaderno principal, en el cual mantiene los argumentos y pretensiones del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se vislumbra en el proceder de los accionados vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección se pretende. Una vez revisada la providencia judicial de la cual se duele el petente, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió arribar a las conclusiones cuestionadas, de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, no se verifica yerro por parte del fallador accionado, como quiera que se observa que los mismos apoyaron sus decisiones en la normatividad aplicable para el asunto sometido a su criterio, dentro del marco de autonomía y competencia propia de los operadores jurídicos, con reflexiones que resultan suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido; lo anterior toda vez que el a quo consideró que “ El ejercicio de la profesión de abogado no es una actividad que se derive protección del Código Sustantivo del Trabajo, pues se trata de una profesión liberal de la cual se presenta total audiencia un elemento típico del contrato de trabajo como lo es la subordinación continuada respecto de los demandados…” En relación con el planteamiento formulado por el accionante, en su escrito de impugnación, se ha de indicar que no puede afirmar éste que el juez accionado haya aceptado la contestación de la demanda, toda vez que, vista la providencia cuestionada, no se encuentra que el juez haya tenido en cuenta la contestación, pues así lo expuso en la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2009, “ En lo atinente a la situación jurídica de la señora MAITÉ ALEJANDRA PORTELA MEJÍA, atrás quedó referido que su notificación lo fue por conducta concluyente y que dejó precluir la oportunidad para contestar la demanda.” En consecuencia y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará la protección pretendida, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fueron sometidos a los ritualismos propios del proceso especial que le correspondía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, el 7 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela propuesta por ANDRÉS FLÓREZ HEREDIA contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA