Micelio
T-26986 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26986 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26986 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSALBA ESCALANTE DE CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados presuntamente por el Juzgado y Tribunal accionados. Afirmó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta presentó acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge del afiliado Domiciano Carvajal Tarazona, despacho que mediante fallo del 1º de febrero de 2011, amparó su derecho al mínimo vital y ordenó a la entidad accionada expidiera la resolución respectiva, y concedió el “plazo de cuatro meses para presentar la demanda ordinaria laboral”.

Adujo que presentó demanda ordinaria laboral, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que mediante auto del 2 de junio de 2011 la rechazó por carecer de competencia en cuanto la entidad demandada “no tiene domicilio en la ciudad de Cúcuta, y (…) que la reclamación administrativa (…) de acuerdo a la documental aportada, se surtió en la ciudad de Bucaramanga”.

Por ello dispuso remitir el expediente a la Oficina Judicial para el respectivo reparto ante los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Bucaramanga; que presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación y el Despacho judicial mantuvo su decisión y el Tribunal de Cúcuta la confirmó. Cuestionó las providencias de primera y segunda instancia porque incurrieron en “vías de hecho” por “desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución” al no aplicar la jurisprudencia que ha proferido esta Sala al respecto, como fue la providencia que resolvió el conflicto negativo de competencia Radicado No. 42659 del 25 de mayo de 2010, entre los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el que se declaró que tanto los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá como los de Cúcuta eran competentes para conocer ese proceso, pero que los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga no tenían competencia para asumir dicho asunto, atribuyéndole a la demandante la facultad de determinar ante cuál despacho judicial deseaba presentar la demanda.

Además desconoció lo establecido en los artículos 2, 29 y 53 de la Constitución Política. Aseguró que ante su estado de “insolvencia económica” le es imposible contratar un abogado que la represente judicialmente en la ciudad de Bucaramanga, ya que su apoderado judicial le manifestó su imposibilidad de trasladarse a aquella ciudad, razón que implicaría la renuncia del poder que le confirió, lo que considera “injusto” porque debe trasladarse a la ciudad de Bucaramanga “cuando en la ciudad de Cúcuta hay Tribunal Laboral y Jueces Laborales”.

II. TRÁMITE Por auto de 26 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se recibiera respuesta alguna.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del Juzgado y Tribunal accionados al ordenar remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga, como consecuencia del rechazo de la demanda ordinaria laboral por razones de competencia. En efecto, determinar que los Jueces Laborales del Circuito de Bucaramanga no son los llamados a conocer de esta clase de acciones, escapa a la órbita competencia del juez de tutela, toda vez que es al Juzgado Laboral a donde fue remitido el expediente, al que le corresponde decidir si admite la competencia o provoca un conflicto negativo y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala de Casación Laboral de esta Corporación conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, toda vez que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que señala el trámite para la regulación de los conflictos de competencia. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial de protección a los derechos de la accionante, la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, observa la Sala que mientras se encuentre pendiente el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en el Juzgado de destino, cualquier decisión del juez constitucional sería prematura. En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Rosalba Escalante de Carvajal contra el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8