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T-26985 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26985 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Francy Helena Sánchez Gaspar contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 24 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”.

I.

ANTECEDENTES Francy Helena Sánchez Gaspar instauró acción de tutela contra el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”. Pretende que en amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la igualdad real y efectiva, el juez ordene a la parte accionada realizar “las gestiones pertinentes” para que le sea asignado “el subsidio de vivienda nueva o usada” al que considera tener derecho en su condición de persona desplazada.

En sustento de su petición señaló que, junto con su núcleo familiar, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada; que se encuentra sin vivienda digna, en una situación “infrahumana”; que en el mes de julio del año 2007, se postuló ante la Caja de Compensación Familiar “Comfamiliar” del Huila, “como aspirante al subsidio nacional de vivienda nueva o usada”; que fue rechazada porque aparece con “vivienda en la ciudad de Neiva”, lo cual no es cierto porque no tiene bienes inmuebles; que presentó recurso de reposición contra tal decisión, la cual, a pesar de la necesidad que tiene de vivienda, se mantuvo.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Directora Ejecutiva del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” allegó escrito manifestando que mediante “Resolución No.506 del 23 de julio de 2009 ‘Por la cual se niegan unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 602 de 2009’, entre ellos el formulado por la accionante; acto administrativo que posee total presunción de legalidad y con el cual se agota la vía gubernativa para proceder a accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que indica que la accionante pretende utilizar éste instrumento como mecanismo supletorio para que le reconozcan un status que no tiene, por cuanto al momento de presentar y sustentar su recurso de reposición, tal y como se manifestó e la parte motiva de la Resolución citada, no se aportó material probatorio con el cual se pudiese desvirtuar la situación de cruce y/o rechazo”.

Por su parte, la Caja de Compensación Familiar del Huila “Comfamiliar” indicó que “al verificar el cruce de información realizado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se estableció que la señora Francy Elena Sánchez Gaspar con C.C 55.164.461 registra postulación al subsidio familiar de vivienda en la convocatoria del año 2007, a través de ésta caja, mediante formulario No. 3200009113.

Esta postulación registra estado de Rechazado y/o Cruzado, originado en los siguientes cruces: Resolución No. 602 de 2008 – Beneficiario de entidad diferente a Fonvivienda y cuya fecha de asignación es mayor a la fecha de expulsión” y por último, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo alegó falta de legitimación por pasiva. El Tribunal profirió fallo el 24 de noviembre de 2009.

Denegó la acción de tutela al concluir que, en el presente caso, la Caja de Compensación Comfamiliar del Huila “realizó las gestiones pertinentes y encontró que al verificar el cruce de información realizada por el Fondo Nacional de vivienda, arrojó que el hogar ya había sido beneficiario de un subsidio, por lo tanto no podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas toda vez que actuaron de acuerdo a las disposiciones legales y en cumplimiento de sus funciones”.

Inconforme la accionante, impugnó la decisión del Tribunal. Dijo que el motivo que dio origen al rechazo de su postulación, fue en razón a que aparecía a su nombre, un bien inmueble en la ciudad de Neiva, lo que demostró no ser así con la copia de certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que da cuenta de que a su nombre “no se halló inscripción alguna”; dijo que junto con el escrito por medio del cual impugnó la decisión que no la favoreció, allegó “copia del oficio expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva” que prueba que no es propietaria de bien inmueble.

Insistió en los hechos inicialmente expuestos y se reiteró en la pretensión planteada. II. CONSIDERACIONES Advierte pronto esta Sala de la Corte que mientras el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” esgrimió como argumento para negar el subsidio reclamado por la señora Francy Helena Sánchez Gaspar, el ser “beneficiaria de entidad diferente a FONVIVIENDA y cuya fecha de asignación es mayor a la fecha de expulsión”, ella aduce que tal negativa lo fue en razón a que presuntamente registraba bien inmueble a su nombre en la ciudad de Neiva, lo cual rebatió aportando copia de certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Dicha contradicción, que no puede esclarecer el juez de tutela, aunada al hecho de que la decisión de la cual disiente la interesada está contenida en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, obligan a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando se advierte que la pretensión que aquélla persigue, envuelve un conflicto jurídico en torno a la titularidad del derecho prestacional que reclama, que no puede ser dilucidado en sede de tutela, en consideración a la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.

Puede la accionante acudir al uso de las acciones legales que el legislador diseñó como las idóneas para tales fines, pues no puede el juez constitucional, a través de este mecanismo breve y sumario disponer sobre el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda que reclama la peticionaria. Por otra parte, es necesario aclarar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para obtener el desembolso del subsidio de vivienda, sin tener en cuenta los trámites y exigencias legalmente establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente para el efecto, y desconocería los dictados del legislador sobre el tema que aquí concierne.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE