CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26983 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Germán Claros Ocampo promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Germán Claros Ocampo, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de defensa, al pago oportuno de la pensión, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que de manera unilateral e inconsulta adoptó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación que le reconoció la extinta empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución No. 006792 del 2 de mayo de 1992, esto es, hace más de diecisiete años.
Manifestó que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia dispuso, mediante oficio GPSPC-CG-434 de fecha 22 de mayo de 2009, ordenó suspender transitoriamente la pensión de jubilación de Puertos de Colombia, bajo el argumento de que es igualmente beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Adujo ser una persona de 54 años de edad, que a su cargo está la manutención de su cónyuge, que padece graves quebrantos de salud ocasionados por un cáncer neurofibrosarcoma “de alto grado en su pierna derecha ” y es “ diabético insulinodependiente ” y que depende única y exclusivamente de sus dos (2) pensiones. Con base en los hechos que se señalaron en precedencia, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que se reanude el pago de su pensión y se le cancelen las mesadas no pagadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito allegó al plenario el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
El Tribunal profirió fallo el 30 de noviembre de 2009. Tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a la vida digna. A su vez, ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que “dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, proceda a efectuar el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante, al igual que deberá incluirlo en nómina de pensionados para efectos de restablecer el pago de su mesada pensional”.
La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impugnó el fallo de tutela. Lo primero que solicitó fue declarar la nulidad de lo actuado, en tanto “el Grupo en ningún momento fue notificado del auto admisorio de la presente Acción de Tutela” con lo cual se les vulneró el derecho de defensa y contradicción. Asimismo, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.
II. CONSIDERACIONES A folio 56 del cuaderno anexo, obra copia del oficio por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sobre el inicio de la acción de tutela; se advierte que dicha comunicación fue enviada oportunamente, vía fax, y fue confirmada por la señora Celmira Fierro, quien posteriormente confirmó también el envío del oficio en el que se informaba sobre la decisión adoptada en el interior de dicho trámite, razón por la cual, el Tribunal cumplió de debida manera con la carga de notificar a las partes.
De acuerdo con lo anterior, y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, pasa esta Sala de la Corte a estudiar las razones que la entidad impugnante expone para que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela de la referencia. Esta Sala de la Corte, reiteradamente se ha pronunciado en relación con los hechos que, al igual que en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben, a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.
Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.
No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.
Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.
En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues al accionante ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, pues no se le escuchó antes de suspenderse el pago de su pensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE