CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26982 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Francisco Gilberto Rua Escudero, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El accionante presentó tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios a la “seguridad jurídica” y a la “confianza legítima alrededor de las decisiones judiciales”. Relató que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín adelantó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Tejidos de Punto Lindalana S.A.; el 31 de agosto de 2010 se profirió fallo que accedió a sus pretensiones y en el que se consideró que existió una relación laboral, que no se interrumpió con las 2 renuncias que presentó, pues éstas “eran meras formalidades para desdibujar la continuidad en el contrato laboral”; que la empresa, inconforme con la anterior decisión, apeló; la Corporación accionada, en proveído del 15 de junio de 2011, revocó la determinación del a quo, al señalar que “en el plenario no se entrevió que el consentimiento del trabajador al momento de presentar las renuncias, estuviera viciado y que las partes obraron en ejercicio de la autonomía para contratar y terminar los contratos, sin que se vislumbrara que la empleadora hubiera ejercido fuerza o presión para obtener las cartas de renuncia”; aseguró que la sentencia del ad quem quebrantó su derecho al debido proceso e incurrió en una “vía de hecho al desconocer las pruebas aportadas al plenario que hablan de una mera simulación obtenida a la fuerza ejercida por el empleador, capaz de producir un miedo invencible en el trabajadora que se ve enfrentado al inminente riesgo de perder definitivamente su empleo si no accede a las pretensiones de su superior que en todo caso es quien tiene la potestad de dar por terminado el contrato de trabajo en forma definitiva e irremediable al actor”.
Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales; dejar sin efecto la sentencia del 15 de junio de 2011 y ordenar al Tribunal accionado dictar una nueva, en la que se ordene pagar “la indemnización por despido injusto desde el 5 de junio de 1984 hasta el 28 de febrero de 2009 y que dicha suma sea indexada”. El 26 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo manifestación alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto la acción de tutela no es viable, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de aquella no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. La Sala observa que la Corporación accionada estudió y valoró las pruebas obrantes en el plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.
Por demás no se observa inconsulta la sentencia, ni aparece arbitraria la valoración realizada, pues el Tribunal luego de citar varias sentencias de las Salas de Casación Laboral y Civil consideró que “el mismo demandante informa que su relación laboral con la sociedad demandada estuvo regida por tres contratos de trabajo de plazo indefinido entro los años 1984 y 2009.
Y aunque afirma que en dos oportunidades (1 de diciembre de 1993 y 1 de diciembre de 2001) fue conminado por su empleadora “… mediante engaños y presiones de despido…” para que renunciara a su cargo, la verdad es que en este juicio no se evidencia que las renuncias presentadas por el mencionado en dichas fechas hubiesen estado afectadas por vicios tales como el error, la fuerza o el dolo.
Pues aparte de que la prueba testimonial no da cuenta de la existencia de estos vicios en esos actos, las dos renuncias fueron elaboradas por el propio trabajador, y la segunda fue presentada por éste desde el 17 de noviembre de 2001 y aceptada por la sociedad a partir de 16 de diciembre de la misma anualidad. Lo cual permite inferir un acuerdo de voluntades libre de vicios, suficiente para poner fin al contrato de trabajo celebrado por las partes como quiera que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 6 del Decreto 2351 de 1965 y 5 de la Ley 50 de 1990, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral.
“Además, esta forma de terminación no necesariamente exige que la gratuidad sea el móvil determinante de esa decisión, pues nada impide que uno de los contratantes le ofrezca al otro una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato. Aparte de lo anterior, esa oferta no puede calificarse por si sola como presión, coacción o violencia que se ejerza sobre la contraparte, porque estas acciones deben acreditarse plenamente por quien las padece y en este proceso no lo están”.
Así, se reitera que la queja constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta la argumentación allí expuesta. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9