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T-26981 (02-02-10) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26981 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Silvestre García Riascos promovió contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Silvestre García Riascos, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso administrativo, de las personas de la tercera edad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que, de manera unilateral e inconsulta, adoptó el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, consistente en suspender transitoriamente el pago de la pensión de jubilación. Señaló que mediante Resolución No. 26363 del 15 de marzo de 1983, la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció a su favor una pensión de jubilación; que continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales, por lo que una vez cumplidos los requisitos de ley, le reconoció a su favor pensión de vejez; que en virtud de ello ha venido disfrutando sus pensiones; que el 21 de mayo de 2009, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, impartió orden de no pagar las mesadas a los pensionados de la extinta empresa portuaria, porque detectó que recibían simultáneamente pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales y por la Empresa Puertos de Colombia; que en ningún momento “ ha sido vinculado a (sic) debido proceso administrativo alguno tendiente a revisar la legalidad de su pensión por parte de la entidad, ni le ha requerido su consentimiento expreso y escrito, ni él lo ha otorgado, para modificar el acto administrativo en virtud del cual, conforme a la ley, es titular del derecho a su pensión convencional…”.

Adujo ser una persona de 81 años de edad, inválida, con graves quebrantos de salud y que depende única y exclusivamente de sus pensiones. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales cuya protección invoca, y como consecuencia de ello, ordenar al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia proceder con el pago de sus mesadas pensionales, a partir del momento en el que se le suspendió. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de noviembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó que resolvió “suspender TRANSITORIAMENTE el pago de la pensión de GARCIA RIASCOS, a partir de mayo de 2009, teniendo en cuenta que con información cruzada con el Instituto de Seguro Social, se pudo establecer con precisión que el mencionado devenga dos pensiones a cargo del erario; una por Puertos de Colombia y otra por parte del Instituto de Seguro Social”; pidió denegar el amparo deprecado, en tanto la medida adoptada lo fue en cumplimiento de la ley y, además, por cuanto no hay vulneración al mínimo vital del accionante, quien devenga pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

El Tribunal profirió fallo el 26 de noviembre de 2009. Tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la vida digna. A su vez, ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que “en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS efectúe el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante y restablezca el pago de su mesada pensional”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal. Para que se revoque el fallo de cuyo contenido disiente, adujo que la decisión administrativa por medio de la cual se ordenó suspender transitoriamente el pago de la pensión del quejoso, lo fue para prevenir un menoscabo injusto del erario, pues se pudo establecer que aquél disfruta del pago de dos pensiones a cargo del presupuesto nacional.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, reiteradamente se ha pronunciado en relación con los hechos que, al igual en este caso, han dado lugar a la interposición de sendas acciones de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia con ocasión de la suspensión transitoria del pago de mesadas pensionales que ha dispuesto con apoyo en el hecho de que los beneficiarios de las mismas reciben, a la vez, pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales.

Así, en el fallo proferido en la acción de tutela No. 25145, el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), se consideró lo siguiente: “Para esta Sala de la Corte no pueden pasar desapercibidos dos puntos en particular: El primero, las especiales condiciones del accionante, señor ÁLVARO RÍOS MORENO, persona de la tercera edad con limitaciones visuales, que tiene a su cargo la manutención de su cónyuge, que, sin duda, lo ponen en situación de debilidad manifiesta, lo que hace que su situación difiera de otras recientemente decididas por la Corte al estudiar acciones de tutela similares a la presente.

Segundo, el hecho de que pasados más de veinte años desde que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA opte por suspender el pago de la que le fue reconocida por su parte. Si bien es cierto, la administración debe ser extremadamente cautelosa en el manejo de los asuntos que impliquen la disposición de dineros públicos, ello no puede ser pretexto para desconocer el disfrute de los derechos fundamentales de quienes eventualmente deban soportar las decisiones que ella tome en ejercicio de sus funciones; adoptar una decisión como la que se censura en este caso, sin que previamente se haya llamado al perjudicado antes de suspender el pago de su mesada, ni mucho menos adelantado actuación alguna encaminada a resolver las inquietudes que generaron la suspensión del pago de la pensión, ciertamente vulnera los derechos fundamentales del quejoso, máxime cuando no hay visos de que las prestaciones de las que disfruta, se hayan obtenido fraudulentamente.

No obstante que el accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos judiciales para perseguir las pretensiones que por ésta vía plantea, lo cierto es que debe amparársele en el disfrute de sus derechos fundamentales, dadas sus especiales condiciones y las que rodearon la suspensión del pago de sus mesadas, derecho del cual goza desde el 27 de enero de 1982.

Por lo tanto, se ordenará, a favor del accionante, el restablecimiento del pago de su mesada pensional, así como también el que corresponda por concepto de las mesadas dejadas de pagar desde la fecha en la que se le suspendió el pago de la pensión reconocida por la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA; asimismo se ordenará a la parte accionada, disponer lo necesario para respetar el derecho fundamental del debido proceso del señor ÁLVARO RÍOS MORENO”.

En este preciso caso, tales consideraciones resultan aplicables, pues el accionante es una persona de la tercera edad y ciertamente se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo con ocasión de la conducta desplegada por el ente accionado, pues no se le escuchó antes de suspenderse el pago de su pensión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE