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T-26979 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 26979 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca en Intervención Forzosa, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, respecto del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en proceso adelantado contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca.

ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 10) que la autoridad judicial accionada profirió sentencia en contra de IDESA en liquidación condenándola a pagar la suma aproximada de $ 403.990.518, en proceso el cual considera contrario a derecho alegando que las pretensiones alegas se encuentran prescritas, excepción que no fue de recibo para el Juez de conocimiento, con el argumento que se adelantaba un juicio de responsabilidad fiscal ante la Contraloría Departamental.

Sostiene que el demandante Erin Libardo Cisneros Parales alega que se le adeudan cesantías, de las cuales se demostró en el proceso de responsabilidad fiscal que le fueron canceladas e incluso por partida doble respecto al año 2001, ya que estas se le iban consignando mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro. Alega que desafortunadamente el funcionario de la entidad encargado de efectuar la liquidación e indexación de las cesantías del señor Cisneros Parales, cometió el error de incluir en la liquidación de las cesantías del año 2001, puesto que el fallo de tutela revocado en segunda instancia ordenó el pago de cesantías solamente del año 2002 y las proporcionales al 2003, y que una vez consignadas e indexadas las cesantías como constan en los desprendibles de egresos, el accionante ya había retirado de la cuanta del Fondo Nacional las correspondientes al año 2001.

Alega que a continuación de la notificación del fallo proferido por el Juez Laboral, mediante el cual se negó el recurso de apelación presentó erróneamente recurso de reposición y en subsidio queja, sin percatarse que en materia laboral para interponer recurso de queja en materia laboral tiene que hacerse dentro de los dos días, en consecuencia solicita se ordene le sea concedido el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juez laboral que le negó el recurso de apelación presentado en tiempo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que del recuento de las piezas procesales obrantes resulta cierto que la accionante solicitó la suspensión del proceso ejecutivo por intermedio de incidente de nulidad de lo actuado, que si bien no fue despachado favorablemente por la autoridad tutelada por medio de sentencia de noviembre 5 de 2009, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación, ahora sobre la petición de nulidad de lo actuado, razones por las cuales se comparte la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el sentido de que aun se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación para ante ese colegiado, donde la problemática y motivo de inconformidad, esto es la procedencia o no del incidente de nulidad propuesto desde el mandamiento ejecutivo ha quedado postergado al trámite que se imparta en una segunda instancia. Por lo anterior y ante la circunstancia que la accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial la decisión impugnada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7