CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26978 Acta No. 034 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor EMIRO ALFONSO TAPIAS TAPIAS, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital, principio de buena fe y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra de la sociedad Seguridad Digital Ltda.
ANTECEDENTES El señor Tapias Tapias, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la decisión adoptada por el colegiado accionado el 31 de agosto de 2011, a través de la cual se revocó parcialmente la sentencia dictada el 23 de junio hogaño, por el juzgado a quo en esos autos, a través de la cual se había dictado fallo de condena en contra de la pasiva; y, en su lugar, la absolvió del pago de indemnización moratoria.
En sentir de la parte aquí accionante, lo resuelto por el colegiado accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías procesales, toda vez que, dice, incurrió en “…grave interpretación de las normas que regulan el asunto sometido a estudio, y desconocimiento del precedente (…) sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación (…).” Agregó, luego de aludir a situaciones antecedentes de ese caso, que el empleador allí demandado había obrado de mala fe al consignar las prestaciones sociales adeudadas solo hasta el 7 de enero de 2011 –situación que solo fue comunicada al juzgador el 10 de junio hogaño-, mientras que su retiro de la empresa databa del 19 de noviembre de 2009; y que, por lo tanto, era menester que se le condenara al pago de la referida indemnización. Reclama, entonces, la concesión de la tutela de los anotados derechos y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la decisión atacada, para que se dicte una nueva, confirmatoria de la proferida por su inferior.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del juzgado accionado, allegando copia de la respectiva actuación y haciendo relación del iter procesal surtido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segunda instancia, dictada el 31 de agosto de 2011, por el tribunal aquí accionado, dentro de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron proveer como viene indicado.
La Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, dispuso su revocatoria parcial y, en su lugar, absolvió a la allí demandada del pago de indemnización moratoria a la que había sido condenada por el a quo. Estimó, luego de referirse al instituto de la indemnización moratoria, exigencias para su condena, aludir al principio constitucional de la buena fe, soportada en criterios doctrinales y antecedentes legislativos, y con fundamento en la apreciación de los elementos de convicción allegados a esas diligencias, que “…aún cuando se había tenido por no contestada la demanda, desde el inicio nunca se negó la presencia de un derecho insoluto a favor del demandante con responsabilidad de la demandada, pero cuya demora se ha dado como consecuencia del déficit económico de la empresa.
Valga aclarar, que si bien está prohibido que el trabajador corra con los fracasos del empleador, no implica que se esté negando los derechos del trabajador, sino que su mora no se encuentra sujeta a la mala fe.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11