CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26977 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Edwin Enrique Fontalvo Bolaño contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor Edwin Enrique Fontalvo Bolaño, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la institución castrense con fundamento en los hechos que se pasan a exponer: Adujo que ingresó al Ejército Nacional el 1º de febrero de 2005 como soldado profesional y que durante el servicio militar presentó buena conducta y “ un excelente desempeño en todas las labores que le fueron asignadas” hasta cuando se profirió la Resolución No. 1251 del 30 de mayo de 2008 que lo dio de baja, pues el día 8 de abril de ese año, se llevó a cabo una operación militar junto con otros soldados profesionales, en donde desarticularon un campamento de las FARC, pero como no se reportaron bajas en dicho operativo, el “Comandante de la Compañía en ese entonces (…), se molestó y de inmediato manifestó que por no haber dado de baja a los guerrilleros, los soldados que participaron de este operativo, les llegaría la baja y por lo tanto se deberían ir de la Fuerza (Ejercito (sic) Nacional)”.
Dijo que el 7 de junio de 2008, la Jefatura de personal del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 “ les (sic) pasó un documento llamado “NOTIFICACION”, donde le informaron que fueron dados de baja del Ejercito (sic), mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2151 (sic) del 30 de mayo de 2008, expedido por el Comando del Ejercito (sic) Nacional”; que dicho documento no cumple con los presupuestos legales de una notificación, como lo prevé el artículo 44 del C.C.A. y tampoco le fue entregada la mencionada resolución. Indicó que solicitó al Batallón de Ingenieros que le informaran las causas o el motivo por el cual fue retirado de la institución militar, y “ estando fuera del termino (sic) legal ” le dieron respuesta a su petición, informándole que no era posible el reintegro al Ejército Nacional y tampoco al reconocimiento de alguna indemnización, “ toda vez que mediante Orden Administrativa de Personal OAP No. 1251 del 30 de mayo de 2008, fue dado de baja, con fundamento en la normatividad castrense y a la solicitud del Comandante del Batallón de Ingeniería Mecanizado No.6 “Cartagena”.” Informó que durante el tiempo que prestó sus servicios en el Ejército Nacional nunca reportó sanción alguna.
Por último, manifestó que tal decisión le causó un perjuicio irremediable, pues es padres de dos hijos, a los cuales les debe proporcionar alimentos. Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela, ordenar a la autoridad accionada que “se declare nula y en consecuencia se revoque en su totalidad, la Orden Administrativa de Personal No. 1251 de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Señor Brigadier General Director de Recursos Humanos del Ejército Nacional, por medio de la cual se le retira al Soldado Profesional EDWIN ENRIQUE FONTALVO BOLAÑO, de la institución (Ejercito (sic) Nacional) por la facultad discrecional del Ejercito (sic) Nacvional (sic) (Vía de hecho sin motivación alguna)”.
Asimismo solicitó el reintegro en forma inmediata, el reconocimiento y pago a su favor de “todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reintegro”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la petición de amparo constitucional, por auto del 17 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional allegó escrito en el que alegó la falta de inmediatez, además de que se dispone de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, razones por las cuales pidió denegar el amparo rogado.
El Tribunal profirió fallo el 1º de diciembre de 2009. Denegó el amparo deprecado, por dos razones: primero, tras advertir que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión administrativa del 30 de mayo de 2008, mediante la cual fue retirado del servicio; y, segundo, porque no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues después de 19 meses en que se produjo dicho acto administrativo, interpuso la presente acción de tutela.
El señor Edwin Enrique Fontalvo Bolaño, por conducto de su apoderado judicial, impugnó el fallo que denegó sus pretensiones, reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES El accionante pretende a través de esta acción constitucional, dejar sin efecto la Resolución No. 1251 del 30 de mayo de 2008, ordenar a la institución que lo reintegre y le reconozca y pague “todos los emolumentos por concepto de retroactivo de los haberes dejados de percibir, desde el momento que se causó su retiro del Ejercito (sic) Nacional”.
Tal y como lo advirtió el Tribunal, el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al señor Edwin Enrique Fontalvo Bolaño goza de presunción de legalidad, y por ello, su validez sólo puede debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de las acciones legales que el legislador diseñó para tales efectos; sin que sea dable manifestar, a partir de una interpretación de las normas procesales, que contra dicho acto administrativo no es viable ejercitar las pertinentes, tal y como lo hace en el presente caso el accionante.
Aparte de ello, la inactividad de la parte interesada no puede en ningún caso enmendarse haciendo uso de esta herramienta exclusiva para la protección de derechos de rango constitucional, pero para obtener pronunciamientos sobre derechos de estirpe estrictamente legal, los cuales, como reiteradamente se ha dicho, deben solicitarse ante el juez competente para que sea éste, quien como juez natural y en el escenario pertinente, decida si le asiste o no razón al accionante en sus pedimentos.
Amén de lo anterior, en este caso tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo con el que, considera el accionante, se le vulneraron sus derechos fundamentales, se profirió el 30 de mayo de 2008, y sólo hasta el 13 de noviembre de 2009, es decir, casi un (1) año y seis (6) meses después, radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.
Estas breves razones, aunadas a la circunstancia de que no se acreditó que el interesado estuviera ante la existencia de un perjuicio irremediable, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE