Micelio
T-26974 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26974 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26974 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BIANEX ALEXANDRA OSORIO ARANGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de Medellín. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra el Tribunal accionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vivienda y al debido proceso. Afirmó en síntesis, que dentro del proceso que promovió contra el Instituto de los Seguros Sociales presentó objeción a las costas impuestas a su favor por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la que fue resuelta por providencia del 1º de diciembre de 2009, que modificó las agencias en derecho de $3.579.369 a $3.857.794; que el 10 del mismo mes y año apeló y hasta el 20 de abril de 2010 fue radicado el expediente ante el Tribunal accionado.

De otra parte, adujo que el ISS el 19 de julio de 2011 consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado de conocimiento la suma de noventa y cuatro millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos doce pesos con setenta y ocho centavos ($94.144.312,78) en cumplimiento de la condena impartida dentro del proceso de referencia. Manifestó que en escritos del 21 de julio, 16 y 29 de agosto de 2011 su apoderado solicitó a la Corporación accionada, para que “se sirva autorizar la entrega a la parte demandante de la suma de $94.144.312,78 (…)” y “En el caso que el (…) Tribunal estime que no es competente para resolver la solicitud, en forma subsidiaria se pide que disponga la remisión del expediente al Juzgado de primera instancia para que decida lo pertinente.

Y que una vez el a quo resuelva la petición reenvíe el expediente al Tribunal, para que la Corporación resuelva la apelación del auto que negó la objeción formulada frente a la liquidación de costas”. Aseguró que celebró un contrato de compraventa de vivienda con Beatriz Elena Hoyos Restrepo, el que puede no llevarse a cabo por su incumplimiento en el pago del mismo.

En consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Magistrado Ponente que “autorice la entrega del título judicial” o la devolución del expediente al Juzgado de conocimiento. II. TRÁMITE Por auto de 23 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan pronunciado al respecto.

Negó la prueba documental solicitada por la peticionaria tendiente a que el Tribunal accionado remitiera copia del proceso. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto, el amparo constitucional se origina en la supuesta mora para autorizar “(…) la entrega del título judicial” o la devolución del expediente al Juzgado de conocimiento dentro del proceso ordinario laboral referenciado; no obstante la actora a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada incurrió en la mora judicial alegada.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la peticionaria una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez, al juez constitucional le concierne estudiarlos. De lo anterior emerge que la circunstancia de no haberse procedido en la forma que echa de menos la solicitante no deriva de negligencia de la Corporación accionada, ni de un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico como para predicar vulneración del debido proceso como quebrantado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de defensa, es decir sean el resultado de un comportamiento negligente del Tribunal Superior de Medellín y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

Por consiguiente, dado que no está acreditado un proceder irregular o abusivo por parte del Tribunal accionado en el trámite dado al recurso de apelación, en la medida en que la tardanza en la definición del mismo no está debidamente comprobada, no puede predicarse una violación de la garantía constitucional invocada por la accionante. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al Despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Bianex Alexandra Osorio Arango contra el Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8