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T-26973 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26973 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Mélida del Carmen Macana Rincón adelantó en contra de quien recurre, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

La señora Mélida del Carmen Macana Rincón, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Hospital San Juan de Dios en Liquidación, a los que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad y vida. Pretende que el juez de tutela ordene a la parte accionada, “dar cumplimiento” a la sentencia que fuera proferida a su favor dentro del proceso ordinario laboral en el que se reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual solicita su efectiva inclusión en nómina.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil), allegó escrito en el que manifestó que la liquidadora se encuentra adelantando el proceso de calificación y graduación de acreencias y que no puede hacerse uso de esta acción para pretermitir los términos administrativos que rigen el proceso liquidatorio, trámite dentro del cual se hace necesario el concurso de todos los acreedores en igualdad de condiciones.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó que, hasta la fecha, “no ha recibido por parte de la liquidadora de la FSJD, documento algunos en el que pueda establecerse la inclusión de la señora Mélida del Carmen Macana Rincón en la nómina de pensionados” y que no tiene éste la facultad legal para expedir actos administrativos disponiendo el reconocimiento de prestaciones.

A pesar de que resultaba palmario vincular al trámite a la entidad que funge como liquidadora del Hospital San Juan de Dios, esto es a la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, el Tribunal omitió hacerlo, y profirió fallo el 11 de noviembre de 2009, ordenando “a la LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN que en un término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de éste proveído, profiera el acto administrativo en el que reconozca y ordene el pago del derecho pensional y demás que pudieren derivarse de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril del mismo año”.

Observa la Sala que no obstante que la accionante no mencionó expresamente como entidad accionada, a la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, de los hechos se desprendía la necesidad de citarla, y ante la omisión del Tribunal, quedó aquélla entidad destinataria de la orden impartida, sin la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que a pesar de la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la Fiduciaria “La Previsora S.A.” se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 4 de noviembre de 2009, inclusive (folio 103 del cuaderno anexo), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Mélida del Carmen Macana Rincón, no sólo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación (Hospital San Juan de Dios - Instituto Materno Infantil) sino también a la Fiduciaria “La Previsora S.A.”, con el fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2009, inclusive (folio 103 del cuaderno anexo), dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias al Tribunal, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE