Micelio
T-26972 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26972 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial por ANTONIO TORRES RENTERÍA, VILMA LUCY GIL ORJUELA, ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA y JOSÉ BERNARDO FLÓRES ASPRILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes adelantaron la presente acción de tutela, al considerar que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por el tribunal accionado en el trámite del proceso ejecutivo laboral que instauraron en contra del Departamento de Chocó – Asamblea Departamental. Manifiestan que actuando a través de apoderado judicial y, teniendo como título ejecutivo de recaudo las resoluciones Nos. 400 de septiembre 12 de 2001, 392 de noviembre 27 de 2003, 357 del 23 de agosto de 2001, 251 de julio 16 de 2001, 916 de 29 de diciembre de 2000, 046 de 9 de marzo de 2001, 856 de 29 de diciembre de 2000 y 226 de 12 de julio de 2001, que reconocen las cesantías definitivas y la sanción moratoria a los accionantes, adelantaron el citado proceso ejecutivo, en el cual se libró mandamiento de pago a su favor el 20 de noviembre de 2006, auto que fue notificado personalmente al Gobernador de la época, quien interpuso la excepción de encargo fiduciario, aduciendo que la sanción moratoria constituye un derecho incierto y discutible, por lo que solamente puede ser cobrado cuando se llegue a una conciliación extrajudicial sobre tal aspecto o, cuando se profiera una sentencia que imponga dicha sanción. El 18 de diciembre de 2007, las partes en litigio llegan a un acuerdo de transacción, la cual es aprobada por el juzgado del conocimiento en la misma calenda.

El 27 de julio de 2009, se decretó el embargo de los dineros que pudiera tener el ejecutado en el Bancolombia, así como el de los remanentes que hubiera o llegaran a existir en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Luis Alfonso Mesa Parra. El departamento ejecutado interpuso contra esta última decisión recurso de apelación, bajo el argumento que dentro del proceso, el 2 de septiembre de 2008, se había proferido auto dentro del cual se ordenaba la terminación del proceso y se disponía su archivo por pago total de la obligación, por lo que no había lugar al decreto de la medida cautelar apelada, además de solicitar, en los alegatos presentados en segunda instancia ante el tribunal, que se desvinculara del proceso al Departamento del Chocó por cuanto la responsable de la obligación reclamada es la Asamblea Departamental, quien tiene autonomía administrativa y presupuestal para comprometer sus propios recursos.

El tribunal accionado en proveído calendado de 30 de julio de 2011, al desatar el recurso de alzada, dispuso revocar el auto proferido por el a quo el 27 de julio de 2009, bajo el entendido de que la obligada al pago es la Asamblea Departamental, ordenó el levantamiento de la medida de embargo decretada dentro del proceso y, además, “ de una manera ortodoxa y careciendo de competencia para ello, DECLARÓ INSUBSISTENTE el mandamiento de pago en lo que correspondía a la sanción moratoria reconocida a favor de ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA, en aparte que denominó OTRAS CONSIDERACIONES, pese a reconocer allí que ello no fue motivo de apelación”.

Se duelen los accionantes de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que consideran se incurrió en vía de hecho, pues a pesar de haberse reconocido dentro de una acción de tutela interpuesta con anterioridad con fundamento en el mismo proceso ejecutivo, que no es posible revivir actuaciones procesales ya precluidas, ello no fue tenido en cuenta por esa corporación judicial, quien, pretextando un control oficioso de legalidad consagrado en la Ley 1395 de 2010 artículo 29 y, desconociendo el tema de la competencia funcional, “ de manera caprichosa y grosera”, violó el derecho al debido proceso de las partes, al realizar el control oficioso de legalidad al mandamiento de pago debidamente ejecutoriado y transado por ellas.

Por lo anterior solicitan al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto proferido por el tribunal accionado, en cuanto a la modificación que se hizo al mandamiento de pago. 3-. Mediante auto calendado de 23 de septiembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, las partes no hicieron pronunciamiento alguno relacionado con los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Sala que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantaron los accionantes en contra del Departamento del Chocó – Asamblea Departamental, consignó las razones que tuvo para de manera oficiosa adelantar el control de legalidad de la ejecución y, “declarar insubsistente” el mandamiento ejecutivo de pago librado por el juzgado de origen en lo que corresponde a la sanción moratoria reconocida al ejecutante Antonio Elimeleth Mosquera Perea, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia que le mereció inconformidad al petente, al analizar la legalidad de los documentos que se allegaron como título ejecutivo: “…Consecuente con lo esbozado en precedencia, si bien en el mandamiento de pago emitido el 20 de noviembre de 2006, se liquidó la sanción moratoria en términos diferentes, ello no obsta para que en este momento procesal se haga la rectificación de rigor en los términos contenidos en precedencia, habida cuenta que se trata de un aspecto de orden legal, a cuyo imperio se deben someter los jueces, como bien lo estipula el artículo 228 de la Carta Política, siendo que la ilegalidad no ata al funcionario judicial, a declarar la irregularidad evidenciada, anotando que si bien es cierto no constituyó éste un motivo de inconformidad planteado en el recurso de apelación, la Sala no se encuentra relevada para examinar la existencia del título ejecutivo y la legalidad de la orden de pago, en ejercicio de lo que la doctrina ha denominado “función oficiosa de control de legalidad de la ejecución”, pudiendo por lo tanto, ante el error o la indebida apreciación, reconocerlo y adoptar la decisión que conduzca a dejar sin efecto la actuación, precisamente porque el juez no puede ser ajeno a la falencia que en este aspecto se detecte, so pretexto de la no impugnación o no excepción en tal sentido”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ANTONIO TORRES RENTERÍA, VILMA LUCY GIL OREJUELA, ANTONIO ELIMELETH MOSQUERA PEREA y JOSÉ BERNARDO FLÓREZ ASPRILLA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad –vinculado-. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA