Micelio
T-26971 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26971 Acta No. 03 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por Rosalba de Jesús Escudero de Acosta, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el funcionario judicial reseñado. Expone que mediante sentencia proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2007, condenó al ISS a reconocerle una pensión de invalidez a partir del 20 de mayo de 2002; el 23 de junio de 2009 decretó el embargo y retención de los dineros depositados por la demandada en el BBVA; el 14 de octubre siguiente, “ con motivación alejada de la realidad procesal, subjetiva y caprichosa ”, levantó la medida cautelar que pesaba sobre los dineros que habían sido puestos a su disposición; intentó que el Juzgado revocara la medida a través del recurso de reposición, pero al decidirlo, el 26 de octubre, incurrió en una nueva violación al revocar el auto del 23 de junio de 2009; si bien el apoderado que la representa oportunamente apeló la decisión, se encuentra en una difícil situación económica, por no estar incluida en nómina y no disponer de recursos para suplir sus necesidades básicas.

Por lo anterior solicita que se dejen sin efectos los autos del 14 y 26 de octubre de 2009 y se ordene a la Juez que le entregue los dineros que corresponden a la pensión de invalidez. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 6 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al funcionario accionado, vinculó a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 189).

La Juez accionada manifestó que el 23 de junio de 2009 el Juzgado Primero Adjunto decretó la medida cautelar; el Banco informó que se trataban de dineros inembargables por provenir de aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, con destinación específica y, ante la reiteración del Juzgado, el 30 de julio la entidad bancaria comunicó la medida; el Juez Adjunto devolvió el expediente el 10 de septiembre de 2009 y, el 14 de octubre siguiente, “ ante la irrefutable destinación específica de la cuenta embargada ”, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; el apoderado de la ejecutante interpuso los recursos, negó el de reposición, concedió el de apelación y, el 10 de noviembre de 2009, remitió el cuaderno de copias al Tribunal; la decisión no se encuentra ejecutoriada, por estar en trámite el recurso y la decisión no es caprichosa sino que obedece a lo dispuesto en las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y directrices de la Ley 100 de 1993, de Seguridad Bancaria y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folios 194 y 195).

El Tribunal, por medio del fallo del 13 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado, porque consideró que “ la situación descrita permite concluir, que no solamente existe el otro medio de defensa judicial a favor del accionante, recurso de apelación contra el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sino que además el mismo fue impetrado por la accionante ROSALBA DE JESÚS ESCUDERO DE ACOSTA por medio de su mandatario judicial, y en esas condiciones, se aprecia que la acción se tutela objeto de estudio ha sido invocada como un mecanismo alternativo, supletorio o concomitante con el citado recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo laboral, el cual luce como la vía idónea para la protección de los derechos que ahora invoca la peticionaria, pues de aceptarse la procedibilidad de la acción de tutela como el sendero adecuado para esos fines, se estaría permitiendo su desnaturalización como un instrumento subsidiario o residual de protección de los derechos fundamentales ” (folios 196 a 202).

La accionante impugnó el fallo de tutela, porque el Tribunal no consideró su precaria situación y que aún no ha sido incluida en nómina, no tiene atención médica y carece de recursos económicas para solventar sus necesidades básicas; además la providencia que decretó el embargo se encuentra en firme, no la recurrió el ISS y los dineros se encuentran a disposición del Juzgado (folios 206 a 209).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que, según lo informa la Juez accionada, contra la providencia cuestionada se interpuso el recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el Tribunal, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento que no ha sido invocado.

Las anteriores consideraciones, estima la Corte, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10