Micelio
T-26968 (04-10-11) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26968 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por José Ángel Trujillo Medina, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual se hizo extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante promovió amparo para obtener la protección de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos “6º, 25, 29, 84, 123 y 230 de la Carta Política”. Como antecedentes señaló que ante el Juzgado vinculado adelanta proceso ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Ecopetrol S.A.; que allí solicitó se le concediera el beneficio del amparo de pobreza, el cual negó el Juzgado el 25 de agosto de 2009, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 31 de marzo de 2011.

Aseguró que los artículos 160 y 161 del Código de Procedimiento Civil solamente requieren que quien desee beneficiarse del amparo de pobreza, manifieste bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en capacidad económica de atender los gastos del proceso, pero no es necesario demostrar su condición, pues se trata de una negación indefinida, la cual se encuentra exenta de prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra.

Señaló que la Corporación, en la providencia controvertida, indicó que la solicitud de amparo no se había motivado, “ni se explicitó sobre la situación fáctica ( “… En el presente caso, se verifica que en la petición que se hace sobre Amparo de Pobreza a favor del demandante, su apoderado judicial NO LA MOTIVA, pues lo único que hace es entronizar el pedimento acompasado bajo la narrativa de lo que establece el precepto normativo que lo consagra, pero sin exponer o explicitar la situación fáctica del caso y mucho menos aporta o solicita las pruebas tendientes a demostrar el escenario que lo hace procedente.” (Ver páginas 6, pfo in fine y 7 primer párrafo).

“Mas esa aseveración no corresponde, ni por asomo, a la situación procesal existente y a la actuación al respecto del solicitante quien, en la reforma de demanda (presentada el 9 de mayo de 2008) formuló su pedido así: “ AMPARO DE POBREZA. Pido que den a mis poderdantes amparo de pobreza (arts 160 a 167 del CPC), pues actualmente no se hayan (sic) en capacidad para atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley deben alimentos.

Lo anterior se afirma bajo juramento. ” Afirmó que la decisión atacada “fue arbitraria, sin fundamento en la ley y violando derechos fundamentales y humanos del trabajador demandante”, razón por la cual pidió revocar el auto del 31 de marzo de 2011 y en su lugar conceder el amparo de pobreza solicitado. El 26 de septiembre de 2011 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y ejercieran su derecho de defensa; además se dispuso oficiar al Juzgado accionado para que remitiera copia de las providencias del 31 de marzo de 2011 y 25 de agosto de 2009, proferidas dentro del proceso base de la acción, así como del memorial por medio del cual el accionante solicitó le fuera otorgado el amparo de pobreza.

Vencido el término no se respondió la solicitud, ni hubo manifestación de las partes. El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza manifestó su impedimento para conocer de la presente acción. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no sólo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. De acuerdo con lo expuesto en la acción y las consecuencias legales otorgadas al silencio de los accionados (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991), observa la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso del accionante, pues la manifestación de encontrarse dentro de las condiciones para ser beneficiario del amparo de pobreza, se entiende prestada bajo la gravedad de juramento, con la presentación del escrito que la contiene, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juzgador no podía gravar al interesado con requisitos adicionales, no previstos por las normas procesales pertinentes.

En este sentido los artículos 160 y 161 mencionados son claros al indicar que: “Artículo 160: Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso “Artículo 161: El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

“El solicitante deberá afirmar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud, que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. “Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”.

Así las cosas, lo que debió hacer en su momento el Juez vinculado fue imprimir el trámite correspondiente al amparo de pobreza solicitado, teniendo en cuenta que la petición elevada por el accionante, según lo expuso en el escrito de tutela, y se dio por cierto al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, reúne los requisitos de ley.

Es claro que la reglamentación legal del amparo de pobreza no le exige al afectado demostrar, en principio, la situación económica o su estado de pobre que expone al momento de la solicitud, requisito que haría más gravosa su situación. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por José Ángel Trujillo Medina; en consecuencia, ordenará a la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a adelantar los trámites pertinentes a efectos de emitir nuevo pronunciamiento conforme lo indicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ÁNGEL TRUJILLO MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

TERCERO. - ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a adelantar los trámites pertinentes a efectos de emitir nuevo pronunciamiento conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión. CUARTO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8