Micelio
T-26967 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26967 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ernesto José Piedrahita contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES El señor Ernesto José Piedrahita instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la que endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. Indicó que el 10 de diciembre de 2006, se presentó a la Convocatoria No. 001 realizada por la Comisión Nacional de Servicio Civil; que obtuvo un puntaje de 76 puntos; que durante casi tres años, entre la fecha del examen y el año 2009, estuvo a la expectativa que la entidad accionada le “ informara los pasos a seguir para aplicar en algún cargo de los que estuvieran vacantes y para los cuales supuestamente se había realizado el concurso, pero nunca recibí información de que se iba a realizar una segunda prueba”; que por casualidad se enteró que se estaban haciendo inscripciones para la segunda fase, entonces se inscribió el 12 de agosto de 2009; que las pruebas se efectuaron el 4 de octubre, pero nunca fue informado sobre su realización. Adujo que en dicha inscripción informó a la entidad accionada la dirección de su correo electrónico, pero insiste en que nunca recibió información de la fecha en que se iba a llevar a cabo el examen.

Dijo que la Comisión Nacional del Servicio Civil le ha vulnerado sus derechos fundamentales por “ haber realizado la segunda prueba sin remitirme la información por el correo electrónico como lo ordena la ley (sic) 909 de 2004 de Carrera Administrativa en su artículo 33”. Manifestó que en varias ocasiones solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le informara lo que había pasado, recibiendo como respuesta que “ definitivamente no podría presentar la segunda prueba y que había perdido la oportunidad ”.

Pidió al juez de tutela impartir orden tendiente a que la entidad accionada le “ permita realizar la prueba de competencias funcionales en la ciudad de Cali, cuando lo disponga la CNSC para que se me restablezcan los derechos vulnerados ”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de noviembre de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción de tutela incoada en su contra, pues en el momento en que los aspirantes se inscribieron a la convocatoria aceptaron que las decisiones relacionadas en la misma, fueran dadas a conocer a través de la pagina web de la entidad y los aspirantes al momento de inscribirse, aceptaron que este fuera el medio de comunicación válido para obtener información del proceso; no es admisible entonces, el argumento del accionante en el sentido que no se le envió oportunamente la información a su correo electrónico sobre fecha y lugar de presentación de la prueba específica.

El Tribunal profirió fallo el 3 de diciembre de 2009. Denegó el amparo impetrado, al considerar que “ la convocatoria al concurso de méritos constituye un acto impersonal, general y abstracto, que hace improcedente la presente acción de tutela, máxime cuando lo que se pretende es individualizar una situación particular, la del accionante, quien solicita que se ordene a la accionada citarlo a la prueba de competencias funcionales a la cual no se presentó argumentando no haber sido notificado del día en que ésta se llevaría a cabo”.

Además, dijo que la convocatoria No. 001 de 2005 se fundamentaba en la Ley 909 de 2004. Sin manifestar los motivos de su inconformidad, el accionante impugnó la decisión del Tribunal, mediante escrito visible a folio 57 del cuaderno anexo. II. CONSIDERACIONES El fallo impugnado habrá de confirmarse, porque se evidencia sin mayor dificultad que el concursante conocía y admitió las formas de notificación previstas en la convocatoria, pues las normas vigentes en materia de concurso de méritos para proveer los cargos de carrera ofrecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y las reglas del proceso a seguir se encontraban suficientemente claras y debidamente publicadas en la página Web, y a través de otros medios.

Aunado a lo anterior, cumple decir que tal y como lo señaló el Tribunal, si el actor pretende atacar las condiciones generales impuestas en la convocatoria, resultaría improcedente la vía constitucional por tratarse de actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal como lo consagra el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

De otra parte, observa la Sala que la omisión fue del accionante, al no proveerse de los medios necesarios e idóneos para garantizar la efectiva realización de cada una de las etapas del proceso, pues al inscribirse por primera vez al concurso era conocedor que las varias etapas del mismo, se desarrollarían vía internet, de manera que ahora no puede pretender que no haber utilizado dicha herramienta menoscabe sus derechos fundamentales.

Así las cosas, y por cuanto no se advierte que con la actuación denunciada como violatoria de derechos fundamentales, se le cause al accionante un perjuicio con el carácter de irremediable, amén de que no encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento al derecho a la igualdad alegado por el actor porque de los hechos narrados por éste, no se ve cómo le pudo haber sido vulnerado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE