CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26966 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26966 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por FERNANDO BERNARDO SAJONERO ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –P.A.R.- ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libertad de asociación sindical y “fuero sindical”, al acceso a la administración de justicia y los principios de favorabilidad, de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, los que consideró vulnerados por el juez colegiado accionado.
Afirmó que el Gobierno Nacional en el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006 ordenó la supresión y liquidación de Adpostal y designó a la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidadora; que Adpostal promovió demanda de levantamiento de fuero sindical -permiso para despedir- en su contra, porque era miembro suplente de la Junta Directiva Seccional Bucaramanga del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional; que el conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, sin que contra esa decisión se hubiere interpuesto interpuso recurso alguno. Sostuvo que Adpostal en liquidación lo despidió el 30 de diciembre de 2008 según la comunicación que recibió el 10 de enero de 2009, por lo que promovió en su contra proceso de fuero sindical –acción de reintegro- ante el mismo Juzgado, quien por sentencia del 3 de agosto de 2010 declaró que su desvinculación laboral se dio cuando gozaba de fuero sindical, pero que ante la inexistencia de la demandada, condenó a pagar a la “la Fiduciaria la Previsora S.A. que actúa en calidad de liquidador de Adpostal en liquidación y Fuduagraria (sic) S.A. respecto del patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en liquidación, los salarios no pagados, reajustes y prestaciones y cualquier otro valor dejado de percibir por parte del trabajador(…) y todos los valores deberán ser pagados con la correspondiente indexación desde el 1 de enero de 2009 hasta el 25 de agosto de 2010”.
Que ante la apelación de la demandada, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, revocó la providencia recurrida y en su lugar la absolvió de las pretensiones; que acudió a este mecanismo porque el proceso no tenía la instancia de casación ante esta Corporación. Cuestionó el pronunciamiento de alzada porque incurrió en “un defecto fáctico”, al existir contradicción entre los fundamentos y la decisión al establecer que “el objeto de la solicitud judicial (…) tienen como norte definir si el empleador estaba obligado a obtener la autorización judicial para la desvinculación del operario”, para luego concluir que “la protección foral que se reclama (…) no es absoluta, (…) solo puede extenderse hasta la culminación del proceso de liquidación de la entidad”; que así mismo evidenció un “defecto procedimental absoluto” al confundir “en un mismo proceso la acción de reintegro por fuero sindical ejercida por el trabajador, con la acción de levantamiento de fuero sindical (…) por el trabajador”, pues la decisión se fundó en la legalidad del despido.
Igualmente desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que ordenaban a las entidades en las que se adelantan procesos de liquidación, indemnizar al trabajador aforado por imposibilidad material del reintegro por levantamiento de fuero sindical sin autorización judicial. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar los derechos invocados y en consecuencia, dejar sin valor ni efecto la sentencia cuestionada y en el término de 48 horas profiriera la decisión que “confirme” la de primera instancia. También pidió ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes –P.A.R.- Adpostal en liquidación pagar la indemnización “consistente en los salarios no pagados, reajustes, prestaciones sociales y cualquier otro valor dejado de percibir por parte del trabajador en todo el contrato, con la respectiva indexación; desde el 1º de enero de 2009 y hasta el 25 de agosto de 2010”.
II. TRÁMITE Por auto del 22 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso mencionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
El Tribunal de Bucaramanga, luego de precisar el asunto que debía resolver y tras valorar las pruebas recaudadas, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones, teniendo en cuenta la documental allegada y la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional al reconocer que culminado el proceso de liquidación de la entidad y “extinguido jurídicamente el organismo, concluye la protección que otorga el beneficio foral, por carecer de fundamento de hecho y de derecho para ser aplicada”.
Analizada la sentencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
De otra parte, debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Por otro lado, frente a los cuestionamientos atribuidos en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- Adpostal en liquidación, no encuentra la Sala demostrado que con su actuar haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Finalmente en lo relacionado a la afectación a los derechos al trabajo, a la libertad de asociación sindical y “fuero sindical” y al acceso a la administración de justicia, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por los accionados con sus actuaciones u omisiones dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, dado que no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Fernando Bernardo Sajonero Romero contra el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- Adpostal en liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10