República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 26965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26965 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO HERAZO PIÑEROS, contra el fallo del 27 de noviembre de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección, como mecanismo transitorio, de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la familia, a la seguridad social y a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política. Para tal efecto argumentó que tras agotar la vía gubernativa, sin que le fuera reconocida su pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, presentó demanda ordinaria laboral que fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
Refirió que, una vez surtidas las diferentes etapas procesales, el a quo dictó sentencia en la que despachó favorablemente su pretensión, pero que, sin embargo, el ISS apeló, recurso que se encuentra en trámite ante el Tribunal. Expresó que no cuenta con otro medio de subsistencia y ante la morosidad del Estado en cancelarle su pensión solicitó que “dentro de un término prudencial señalado por esa Alta Corporación de justicia, me señale una manutención mensual o mínimo vital hasta la fecha en que dicha sentencia N° 252 … quede debidamente ejecutoriada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable” (Fl. 27 cuad.
Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de noviembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes, dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela.
Aseguró que se encontraba en trámite la decisión del recurso de apelación contra la providencia cuestionada, y que ello la tornaba improcedente. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y recalcó que reclamaba el amparo como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
En ese orden no encuentra la Corte demostrado en el presente caso la existencia del perjuicio irremediable, pues surge claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión del juzgado accionado, en el evento de hallarse la razón al actor, esto es reconocerle la pensión, originara el pago de las mesadas atrasadas y, en consecuencia, la restauración del derecho.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por las razones atrás expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9