Micelio
T-26962 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26962 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Universidad Antonio Nariño, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual se hizo extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El ente accionante presentó tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que Nubia Leonor Santos de Ávila le promovió proceso ordinario laboral, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado vinculado; que el 15 de abril de 2011 fue condenada al pago de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, agencias en derecho y el valor del cálculo actuarial al sistema de seguridad social; que ésta última condena fue revocada por la Sala accionada, el 15 de julio de 2011; confirmadas las restantes; que es “incuestionable que el Tribunal fundó su decisión en un carente valor al apoyo probatorio que obra en el expediente y en su resolución permitió la aplicación del supuesto legal, que el sustento de la decisión se constituye en un defecto fáctico y violación al derecho sustancial y al debido proceso”; afirmó que si las pruebas allegadas se hubieran valorado en debida forma, la decisión sería en otro sentido.

Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; ordenar a la Corporación accionada “emitir fallo conforme a derecho, con base en las pruebas aportadas y recaudadas que obran en el expediente”. El 26 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo manifestación alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto la acción de tutela no es viable, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. En el sub lite, la Corporación accionada, al proferir la sentencia controvertida dentro del proceso ordinario, estudió y valoró las pruebas obrantes en el plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.

En efecto, el Tribunal luego de valorar los diferentes contratos y demás documentos obrantes, concluyó que en las interrupciones existentes en la relación, nunca existió la intención de finalizarla, sino de sostener el vínculo sin solución de continuidad, por lo que concluyó que “de acuerdo a las anteriores documentales era inequívoca la voluntad de la demandada, de continuar con la prestación de servicios de la demandante, y de ésta última de seguir con ellos, sin que los pagos de cesantías realizados durante la vigencia del contrato, configuren una aceptación de la liquidación final de prestaciones sociales y más bien un pago parcial, indebidamente realizado”.

De modo que no se observa inconsulta la sentencia, ni aparece arbitraria la valoración probatoria realizada, sin que sea dable al accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta la argumentación allí expuesta.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8