21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 26961 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de Febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante Enrique Arévalo Ramírez y otro, contra la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en acción de tutela instaurada contra el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquira ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
ANTECEDENTES Sustenta el impugnante en su escrito de acción de tutela (fl. 2 a 5) que es Representante Legal de la Sociedad Centro Médico San Luís y CIA. LTDA, y que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquira, la señora Mónica Dora Bohórquez promovió demanda ordinaria laboral, siendo que el contrato de prestación de servicios de la demandante era con la Cooperativa de Trabajo Asociado XUE SOLIDARIO OC., y que esta ultima celebró el Convenio Interinstitucional No. 2002-006 por el cual la demandante entró a prestar servicios de Terapia Física, sin que existiera subordinación o dependencia de la misma para con la sociedad demandada.
Sostiene que la Cooperativa XUE Solidario comunicó a la Sociedad Centro Médico San Luís Ltda., que había dado por terminado el convenio por medio del cual se vinculó a la demandante, que por distintos medios probatorios intentó demostrar que quien pagaba los parafiscales era la cooperativa de trabajo y que no se vinculó a esa empresa como litisconsorte necesario.
Alega que en las pretensiones de la demanda se solicitan condenas de la Sociedad Centro Medico San Luís, y se omitió al litisconsorte necesario Cooperativa Xue Solidario OC, Entidad respecto de la cual afirma que ostentaba las Pólizas de Aseguradora que debían haberse anexado al proceso, y como nunca ocurrió se generó una eventualidad que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa Afirma que la demandante llamó como testigos en el periodo probatorio a personas que a la luz del Derecho tenían un notable interés en las resultas del proceso y que el Juzgado no accedió en su solicitud de tacha de testigos sospechosos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala del estudio y análisis Constitucional de la decisión impugnada, nada hay que cuestionar al fallo impugnado como quiera que, resulta notoriamente visible que a pesar de haberse contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cual era el recurso ordinario de apelación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, y de éste no aparece que se hubiera hecho uso, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas logradas, era el medio procesal pertinente para debatir la controversia que ahora presenta vía mecanismo excepcional de tutela.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte del interesado, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción se erige como la apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, o las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Acá, lo que pretende la parte accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formó el colegiado, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia en el manejo de la prueba.
La parte accionada procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental. Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique entonces incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10