CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26960 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26960 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALICIA CASTRO CABRERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA. I.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Afirmó en síntesis que Rubén Darío Zuluaga Castro promovió proceso ordinario laboral en su contra; que el trámite correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, el cual profirió auto admisorio de la demanda que se notificó el 8 de julio de 2010 y que contestó oponiéndose a las pretensiones; proponiendo excepciones y solicitando pruebas; que dentro del término probatorio el demandante solicitó se le impusiera a la demandada la medida cautelar establecida en el artículo 85A del C.P.T., aduciendo que el 11 de diciembre de 2009 transfirió el 50% de un bien inmueble de su propiedad y que en la actualidad carecía de bienes para el cumplimiento de una posible sentencia de tipo condenatorio.
Sostuvo que el Juzgado de conocimiento negó la solicitud porque la donación del 50% del bien inmueble que figuraba en ese porcentaje a su nombre lo realizó el día 11 de diciembre de 2009, casi siete meses antes de la presentación de la demanda conforme con lo evidenciado en el respectivo certificado de libertad y tradición; que el demandante apeló la decisión y el Tribunal de Florencia la revocó y en su lugar la condenó a la caución al considerar que “como no se aportó la prueba que se efectuó la donación antes de notificarse la demanda y que la Unidad comercial figura de propiedad de la señora Amanda Zuluaga a partir del 19 de agosto de 2010, y esa conducta que puede catalogarse como tendiente a insolventarse, teniendo en cuenta que la notificación opero el 8 de julio de 2010, y que si bien la vinculada en este proceso tiene en su haber dos lotes de terreno, ellos no son suficientes en caso de una eventual condena, de acuerdo con el petitum del libelo genitor”.
Manifestó que la providencia de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho” porque no valoró debidamente la prueba documental, cual fue la escritura pública No. 1.503 del 28 de mayo de 2010 y el certificado de matrícula mercantil que establecían como fecha de donación del 50% del bien inmueble referido el 28 de mayo de 2010, la que se inscribió en la correspondiente matrícula el 19 de agosto de ese mismo año. Igualmente cuestionó el auto porque no analizó su conducta, la que en modo alguno indicaba un propósito de insolvencia para evitar el cumplimiento de una sentencia. Además que el juez colegiado sin tener conocimiento del valor comercial de los lotes aseveró que los mismos no alcanzarían a cubrir sus obligaciones.
Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración de los derechos mencionados y dejar sin efecto la decisión cuestionada. II. TRÁMITE Por auto del 22 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado, así como los demás intervinientes dentro del proceso referenciado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.
Igualmente solicitó que se remitiera el expediente correspondiente, sin que tampoco ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que la accionante, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado con resultados negativos.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde a la actora una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Alicia Castro Cabrera contra el Tribunal Superior de Florencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8