CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26958 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26958 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALFONSO ALEJANDRO JARAMILLO COGOLLO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Afirmó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería demandó a la empresa Vipers S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de unas acreencias laborales, incluyendo la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las indemnizaciones por despido y la moratoria.
Que el Juzgado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal accionado. Sostuvo que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en “defecto fáctico”, porque omitieron incorporar mediante providencia las pruebas documentales allegadas por la demandada, para de esa forma poder controvertirlas a través de la tacha de falsedad.
Además que no se realizó la inspección judicial que solicitó, con la que se “hubiera podido demostrar la falsedad en los horarios de trabajo allegados por la empresa, el despido injusto (…), y la mala liquidación por el tiempo laborado”. Finalmente adujo que era padre de cabeza de familia, que tenía cinco hijos y no devengaba “ninguna clase de recursos”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos mencionados, pidió revocar todas las actuaciones surtidas “hasta el auto que ordenó abrir a pruebas en la primera instancia” y que se realizara la diligencia de inspección judicial. II. TRÁMITE Por auto del 22 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a loa accionados, así como los demás intervinientes dentro del proceso referenciado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se presentara respuesta alguna.
Igualmente solicitó que se remitiera el expediente correspondiente, sin que tampoco ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el actor, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitó el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado con resultados negativos.
El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Por todas las razones expuestas, la Sala deberá negar el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Alfonso Alejandro Jaramillo Cogollo contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7