CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26957 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Jaime Giovanni Ballesteros Muñoz contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Presidencia de la República y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”, entidad liquidadora de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Giovanni Ballesteros Muñoz instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.”, quien funge como liquidadora de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, con el fin de que el juez ordene lo siguiente: 1. Al Gobierno Nacional, “que a la culminación del proceso liquidatorio de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento sea reintegrado, sin solución de continuidad, al mismo cargo en otra entidad pública, hasta que complete los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”.
Subsidiariamente solicitó “se ordene a la entidad que asuma el pasivo pensional de la Empresa Social del Estado” de tal manera que “garantice el pago de mis aportes en pensión hasta tanto cumpla los requisitos para acceder a dicho derecho”. 2. A la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria S.A.” “que al momento de reliquidar mis prestaciones e indemnización lo haga con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo”. 3.
A la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria S.A.” a realizar la “reliquidación de mis prestaciones sociales e indemnización, por medio de acto administrativo, el cual me debe notificar de conformidad con la ley”. Como hechos en los que sustentó su petición de amparo señaló que el día 17 de octubre de 1989 se vinculó al Instituto de Seguros Sociales; que en virtud del Decreto 1750 de 2003, fue incorporado, “automáticamente y sin solución de continuidad” a la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento; que es médico de profesión; que mediante Decreto 3202 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de dicha Empresa Social del Estado, nombrando como liquidador de la misma a “Fiduagraria S.A.”; que continuó prestando sus servicios a la mencionada Empresa Social del Estado, en virtud de sentencia judicial que reconoció la condición de beneficiario del retén social de que trata la Ley 790 de 2002 y ordenó su reintegro; que la Corte Constitucional, dispuso en las sentencias C-134 y C-349 de 2004, “el reconocimiento de beneficios convencionales a las personas que laboramos con el ISS y por Decreto 1750 de 2003, fuimos incorporados automáticamente y sin solución de continuidad en las nuevas Empresas Sociales del Estado, mientras la Convención Colectiva de Trabajo esté vigente”; que la Convención Colectiva de Trabajo se encuentra actualmente vigente; que tiene “una confianza legítima y una expectativa válida” en el reconocimiento y pago de su “ pensión de jubilación”, para lo cual, aseguró, resulta necesario su reintegro a otra entidad que asuma el derecho pensional de la ESE, so pena de ver truncado su derecho prestacional; que el día 5 de noviembre recibió comunicación suscrita por la Gerente Liquidadora de la Empresa Social del Estado “en la cual se me informa que la vida jurídica de la empresa termina el 6 de noviembre de 2009 y que se producirá el reajuste de la liquidación de las prestaciones sociales e indemnización”.
Adujo que la ley señala claramente la oportunidad para efectuar la liquidación, esto es, al momento de producirse la desvinculación, por lo que en su caso, la misma debería producirse en ese mismo momento y abarcar todo del tiempo de servicios; añadió que si la terminación de la vida jurídica se va a materializar el día 6 de noviembre de 2009, Fiduagraria S.A. “ tiene la obligación de dictar el acto administrativo de reliquidación de mis prestaciones sociales e indemnización y notificarlo de conformidad con la ley, ya que ésta sería la única forma de controvertir dicha liquidación en caso de que presente algún error”.
Añadió, con apoyo en lo dispuesto por sentencias de la Corte Constitucional, que “los beneficios comprendidos por el denominado retén social no tienen en la actualidad límite temporal alguno para su aplicación” La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A.” indicó que “no existe ningún elemento fáctico o jurídico que permita hacer oponible la precitada reclamación a Fiduagraria S.A.” en tanto ésta entidad “perdió toda competencia para representar judicial y extrajudicialmente a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento -En Liquidación-, la cual dejó de existir desde el 6 de noviembre de 2009 en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 3202 de 2007 y aquéllos que lo prorrogaron sucesivamente”.
La Presidencia de la República alegó falta de legitimación por pasiva por cuanto dijo no tener “la representación legal” de la Nación. No obstante lo anterior, indicó, entre otras cosas, que “no existe una disposición legal que contemple la posibilidad de que una vez suprimidos los cargos de la ESE, proceda la reubicación de los interesados en otra entidad del orden nacional” por lo que los servidores públicos “que se encuentren en el rango de los prepensionados, destinatarios del retén social” no podrán ser reubicados laboralmente, al momento de la terminación de la vida jurídica de la ESE.
Y en lo que respecta a la liquidación de prestaciones sociales que resulta de interés del accionante, dijo que el pago de la misma está sujeto al principio de legalidad, que se ajustará aritméticamente hasta el 30 de octubre de 2009 y que se pagará a través del Patrimonio Autónomo PAR. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió fallo el 24 de noviembre de 2009.
Tras indicar que en virtud del Decreto 190 del 30 de enero de 2003, el Gobierno Nacional limitó en el tiempo la protección especial contenida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, creadora del “retén social” que incluye a la categoría de prepensionados, y de referirse a que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “no hay lugar al reintegro de empleados públicos, cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa”, concluyó que no era viable la pretensión de reintegro planteada por el accionante.
Y en cuanto a la solicitud que hizo para que la entidad liquidadora asumiera el pasivo pensional de la ESE, así como la reliquidación y pago de las prestaciones sociales e indemnización en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo que aseguró estar vigente, indicó no ser ello viable a través de esta acción constitucional, máxime cuando para tales efectos puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.
El accionante impugnó la decisión del Tribunal. Adujo que su condición de prepensionado era ampliamente conocida por la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento; que la Convención Colectiva de trabajo de la que es beneficiario, se encuentra vigente y, que a la fecha, no conoce su liquidación. Instó al juez de tutela para que en amparo de sus derechos fundamentales, imparta la protección por él solicitada, en los términos consignados en su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES Son tres, en esencia, las pretensiones que el señor Jaime Giovanni Ballesteros Muñoz persigue, al hacer uso de esta acción constitucional, a las cuales se referirá brevemente esta Sala de la Corte. La primera de ellas, apoyada en el hecho de ser beneficiario del retén social de que trata la Ley 790 de 2002 en su condición de “prepensionado”, se contrae a que se ordene al Gobierno Nacional, “que a la culminación del proceso liquidatorio de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento sea reintegrado, sin solución de continuidad, al mismo cargo en otra entidad pública, hasta que complete los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación”, ó, subsidiariamente “se ordene a la entidad que asuma el pasivo pensional de la Empresa Social del Estado”.
Se advierte, sin lugar a dudas, que esa pretensión que aquél plantea, envuelve un conflicto jurídico en torno a la aplicación e interpretación de las normas que disponen sobre el término del beneficio del “retén social”, asunto que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a través de este mecanismo preferente y sumario, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial, y ello se explica dada la naturaleza residual y subsidiaria de aquélla.
Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Lo mismo puede decirse en torno a la pretensión que de manera subsidiaria plantea el accionante, para que en caso de no salir avante a la que se hizo referencia, se ordene a la entidad liquidadora, asumir el pasivo social de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento.
Ahora bien, en lo que atañe con la pretensión encaminada a que la entidad que fungió como liquidadora de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento, “al momento de reliquidar mis prestaciones e indemnización lo haga con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo”, debe decirse que no es al juez de tutela dable impartir una orden de tal índole si se tiene en cuenta que es un asunto que involucra la vigencia y aplicación de beneficios, que, en caso de no ser reconocidos, pueden ser reclamados judicialmente por el interesado.
Por último, y en cuanto a la petición que hace el accionante para que la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario “Fiduagraria S.A.” realice la “reliquidación de mis prestaciones sociales e indemnización, por medio de acto administrativo, el cual me debe notificar de conformidad con la ley”, debe decirse que no hay lugar a complacer al accionante de la manera como lo pretende, pues de proceder así el juez de tutela, estaría invadiendo la órbita de acción y competencia de la entidad accionada, quien, en todo caso, debe ceñir su actuar a las disposiciones legales que rijan el asunto.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE