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T-26956 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26956 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26956 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILSON HUMBERTO CHINCHILLA CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el 10 de diciembre de 2000, en calidad de arrendador celebró un contrato de arrendamiento con el señor Fredy Gabriel Robles Tolosa, en calidad de arrendatario, por medio del cual se le concedía el goce del predio denominado San Daniel – ubicado en la vereda El Roble del Municipio de Villa de Leyva; que el canon de arrendamiento se acordó en la suma de $150.000. 2.

Que el arrendatario recibió el inmueble en compañía de su esposa –Alba Lucía Espitia Saavedra-, de quien finalmente se separó; que durante el tiempo de vigencia del contrato, la citada señora prestó servicios laborales a distintas personas de la región; así mismo, acordó directamente servicios domésticos y de aseo por días con algunas de las personas que ocasionalmente alquilaban cabañas de su propiedad. 3.

Que dada la separación de los esposos Chinchilla Espitia, en el mes de julio de 2007, se dio por terminado el contrato de arrendamiento. Empero, en mayo de 2008, Alba Lucía Espitia presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. 4.

Que rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con apoyo en el principio de primacía del contrato realidad, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribuna Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 7 de abril de 2011. 5.

Que la Colegiatura al negar la existencia de múltiples relaciones de trabajo ocasionales sostenidas por la demandante y “ al afirmar la existencia de un inexistente contrato de trabajo desatiende la prueba que emerge claramente del expediente y a la vez inventa un horario de trabajo inexistente, trasforma relaciones episódicas e insulares en permanentes y ‘deduce’ de la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con otra persona, la existencia de un contrato de trabajo a su vez supuestamente vigente con una persona distinta ”. 6.

Que como se trata de una sentencia contra la que no procede el recurso extraordinario de casación dada la cuantía, acude a este mecanismo constitucional como único medio de defensa “ para restituir la integridad de los derechos fundamentales afectados”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la providencia del pasado 7 de abril, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su defecto, se expida nueva decisión en la que se deniegue la existencia de la relación laboral y, por ende, se abstenga de proferir cualquier condena.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de septiembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia, ni que usurparan sus funciones.

Por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico, para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Por ello, no puede utilizarse como otra instancia, ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Así las cosas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas, de las cuales bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja para confirmar la decisión de instancia, que declaró la existencia de un contrato de trabajo, a termino indefinido, entre las partes y condenó al pago de diferencias salariales, vacaciones, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, entrega de dieciocho dotaciones y al pago de las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, luego de analizar las pruebas arrimadas al plenario, concluyó que, “ al no haber sido desvirtuada la presunción del artículo 24, es decir, que la prestación del servicio de la demandante se hizo bajo la dependencia y subordinación del demandado se debe confirmar la decisión de primera instancia ” De lo anterior puede colegirse que, el proveído con el que se decidió la segunda instancia no es un mero acto de voluntad del juez, sino una decisión que contiene un juicio razonado, el cual se expresa en su motivación y guarda conformidad con las disposiciones legales que gobiernan el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por WILSON HUMBERTO CHINCHILLA CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA