CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 26954 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO quien actúa en nombre propio y en su calidad de representante legal de la sociedad COSMITET LTDA. – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA. LTDA. contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y a la señora LUZ MIRIAN MUÑÓZ LEYTON representante legal del menor JOHAN ANDRÉS VALENCIA MUÑOZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la defensa, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán se adelantó acción de tutela por Luz Mirian Muñoz Leyton en representación del menor Jhoan Andrés Valencia Muñoz contra Cosmitet Ltda., en la que se tutelaron, en primera instancia, los derechos fundamentales del menor accionante.
Interpuesto el incidente de desacato, el citado juzgado ofició al director de la accionada, para que dentro del término concedido para ello, manifestara el motivo por el cual no se había dado cumplimiento integral al fallo de tutela. A este requerimiento contestó Cosmitet Ltda. informando que el medicamento Gain Plus tarro por 900 mg, así como el Omeprazol Magnésico y los demás prescritos por el médico tratante, habían sido autorizados para ser entregados al accionante.
En auto calendado de 20 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán declaró el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la entidad accionada e impuso sanción de arresto por cinco días a su representante legal y, multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión que le fue debidamente notificada.
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, Cosmitet Ltda. aportó al juzgado del conocimiento, copia de los comprobantes de entrega de los medicamentos requeridos por el accionante, los que cuentan con la firma de recibido a conformidad por el padre del menor, escrito que le fue remitido tanto al juez de primera instancia como al que resolvió la consulta del incidente de desacato.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, mediante proveído calendado de 23 de marzo de 2010, surtió el grado de consulta y confirmó íntegramente la providencia consultada, sin tener en cuenta que la orden de tutela ya había sido cumplida. El 5 de abril de 2010, los padres del menor accionante presentaron ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán memorial en que solicitaban el desistimiento de las sanciones impuestas al representante legal de la entidad accionada, por cumplimiento cabal de lo dispuesto en el fallo de tutela, petición a la que no accedió el citado despacho judicial.
Posteriormente, el aquí accionante actuando a nombre propio así como en calidad de representante legal de Cosmitet Ltda., instauró acción de tutela en contra de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, con el fin de obtener la protección de sus derechos.
La mencionada acción fue admitida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien el 2 de junio de 2010, negó por improcedente la acción constitucional. La apoderada judicial de la parte accionante impugnó tal decisión dentro del término legal, recurso que fue concedido por el tribunal y remitido para su estudio a la Sala de Casación Civil de esta Corte.
Esta corporación, el 7 de julio de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, desde el mismo auto que la admitió, pues allí debió notificarse a la señora Luz Mirian Muñoz Leyton en calidad de representante legal del menor Jhoan Andrés Valencia Muñoz, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C.P.C., providencia que se le notificó, entre otros, al aquí accionante en su calidad de representante legal de Cosmitet Ltda..
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, resolvió acatar lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corte y para ello, avocó el conocimiento de la acción mediante auto calendado de 29 de julio de 2010, en el que ordenó la vinculación de la madre del menor Jhoan Andrés Valencia Muñoz. Señala el aquí accionante que el auto que avocó conocimiento dentro de la referida acción constitucional no le fue notificado en su calidad de afectado directo y, menos aún, en su calidad de representante legal de la sociedad Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda..
El 6 de agosto de 2010, el tribunal accionado negó por improcedente la acción de tutela, la que tampoco le fue notificada al señor Duarte Quintero, en su calidad de accionante y de representante legal de la parte actora. Advierte que sin tener conocimiento de las resultas de la citada acción de tutela, específicamente de lo decidido en sentencia de 6 de agosto de 2010, “ de manera intempestiva y sorpresiva”, trece meses después de haberse emitido dicho fallo, recibió en su oficina notificación proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, en el que le comunicaba decisión del 9 de septiembre de 2011, en la que se dispuso levantar la suspensión decretada como medida provisional y dar estricto cumplimiento al auto interlocutorio de 10 de marzo de 2010, confirmado en proveído de 23 del mismo mes y año por el tribunal accionado, a través de los cuales se le impartió sanción por desacato.
Se duele el accionante del trámite dado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán a la acción de tutela que interpusiera contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con el que considera se vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la contradicción, porque además de que no se le notificaron, en su calidad de accionante y de representante legal de Cosmitet Ltda., ni el auto admisorio de la acción ni la sentencia que la resolvió, la Sala Laboral del tribunal avocó conocimiento y fallo la acción constitucional sin tener conocimiento para ello, lo que conlleva la nulidad de lo actuado, pues no tuvo en cuenta que no es el superior funcional de los juzgados accionados, máxime cuando al asumir el conocimiento de la acción con ocasión de la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil de esta Corte, ya se habían escindido las Salas Civil Familia y la Laboral de esa corporación judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 6953 del 19 de mayo de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, se remita a la Sala Civil Familia de esa corporación judicial por ser el superior funcional de los juzgados accionados.
Así mismo solicitó que en caso de considerarse que la Sala Laboral era la competente para resolver la acción constitucional, se le ordene que realice en debida forma la notificación de la sentencia allí proferida, al aquí accionante en su condición de representante legal de la sociedad Cosmitet Ltda., con el fin de que pueda contar con la oportunidad procesal de impugnar la citada providencia. Finalmente, peticionó la revocatoria del auto calendado de 9 de septiembre de 2011, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y, se suspendan las sanciones impartidas en el incidente de desacato aquí citado hasta tanto se defina la acción de tutela interpuesta contra las decisiones que las impusieron. 3-.
Mediante auto calendado de 21 de septiembre de 2011, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió respuesta por parte de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en la que se informa y se hace un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro de la acción de tutela que motivó la interposición de la presente solicitud de amparo constitucional.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, a menos que lo planteado en la nueva acción constitucional tenga como fundamento la vulneración del derecho al debido proceso de quienes allí intervinieron, como se afirma en el sub lite.
En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre las decisiones de fondo adoptadas en la acción de tutela que dio lugar a la presente acción y, asumirá el conocimiento de las presuntas irregularidades procesales que se cometieron por los jueces constitucionales en el desarrollo de la tutela que con anterioridad interpusiera la sociedad Cosmitet Ltda. en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal de Popayán y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y, que en su sentir, acarrearon la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisadas las inconformidades y las actuaciones que se adelantaron al interior de la acción de tutela que hoy le merece reproche al accionante, encuentra la Sala, en primer lugar, que en manera alguna puede aducirse falta de notificación o indebida notificación de las providencias judiciales a quien funge como accionante y representante legal de la sociedad Cosmitet Ltda., ya que revisadas las actuaciones que se adelantaron dentro de la acción constitucional, se advierte que la misma fue interpuesta por la sociedad Cosmitet Ltda. – Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. a través de su apoderada judicial, dra. Ana María Mejía Hernández, a quien no solo se le comunicó del auto del tribunal que avocó el conocimiento de la acción (fl. 92), sino también de la sentencia que puso fin a la misma (fl. 119), guardando silencio frente la decisión allí adoptada, tal como se advierte a folios 121 a 123, lo que no permite la configuración del defecto procesal endilgado por el aquí accionante a los despachos judiciales accionados, pues era su apoderada judicial quien debía comunicarle las decisiones adoptadas en curso de la acción de tutela, por haber sido ella, se repite, a quien se otorgó poder para que ejerciera su representación judicial.
Ahora bien, en lo atinente a la falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien no es el superior jerárquico de los Juzgados Primero Civil Municipal de Popayán y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, encuentra la Sala que dicha informidad debió ser alegada por la sociedad accionante dentro del trámite de la acción de tutela a que se ha venido haciendo referencia en esta sentencia, bien a través del incidente de nulidad, ora como sustento de la impugnación, pues sabido es, que luego de haber sido excluida de revisión, trámite en el que tampoco la sociedad allí accionante hizo uso del recurso de insistencia, las decisiones adoptadas adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-104 de 2007.
Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en la acción, a través de esta queja, pues, se reitera, ello afectaría su esencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por MIGUEL ÁNGEL DUARTE QUINTERO quien actúa en nombre propio y en su calidad de representante legal de la sociedad COSMITET LTDA – CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA. LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA