CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26953 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Nancy Hernández contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES La señora Nancy Hernández, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional. Indicó que estuvo casada con el señor Sigifredo Loayza Girón, quien prestó sus servicios en la entidad accionada desde 1978 hasta el 14 de marzo de 1989, “ cuando fue victima (sic) de desaparecimiento forzoso ”; durante los dos años siguientes a la desaparición de su esposo, la Policía le pagó el salario que él percibía, le canceló la correspondiente indemnización por muerte, las cesantías y el ahorro del 7%.
Adujo que solicitó a la Policía Nacional de “manera verbal ” que le reconociera la pensión de sobrevivientes, y sin fundamento legal, le respondieron que “ no tenia (sic) derecho a esta prestación”; posteriormente insistió ante la misma entidad, que le reconociera dicha pensión, pero le informaron que “ no era posible que se le reconociera dicho pago por tanto el señor Loayza Girón había prestado su servicio durante 12 años, 7 meses y 12 días y, la norma aplicable para la época del fallecimiento (Decreto 1213 de 1990), exigía para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (…) haber estar (sic) vinculado o laborado un mínimo de 15 años”.
Dijo que la norma que estaba vigente para la época en que se vinculó su cónyuge a la entidad accionada era el Decreto 609 de 1977 y no el Decreto 1213 de 1990; que la primera norma citada “ era menos gravosa en cuanto a los requisitos o exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes ” Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Policía Nacional que le reconozca la pensión de sobrevivientes y le “ sean cancelados los dineros por concepto de las mesadas pensionales causadas debidamente indexado (sic) o en su defecto con el porcentaje Máximo establecido por la Ley desde el momento de la ocurrencia de la muerte ” de su esposo “ hasta que se efectué el pago de las mismas”.
Asimismo, solicitó subsidiariamente que se le reconozca la mencionada pensión con fundamento en el Decreto 609 de 1977, “ por ser más favorable y reunir los requisitos en el (sic) establecido (sic) para acceder a la pensión de sobreviviente (sic) ”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional allegó escrito oponiéndose a la prosperidad del amparo, toda vez que la accionante tiene otro medio de defensa judicial y no cumple con el requisito de inmediatez, ya que después de 18 años, pretende que se le reconozca la pensión de sobrevivientes “a sabiendas que en calidad de beneficiarios no tienen derecho al reconocimiento de la pensión, toda vez que solamente laboro (sic) doce (12) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días ”, pues debía tener como mínimo quince (15) años o más de servicio.
El Tribunal profirió fallo el 24 de noviembre de 2009. Denegó el amparo deprecado por la señora Nancy Hernández, porque no es procedente para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional que pretende, pues cuenta con otro medio de defensa judicial, sin que pueda dispensarse la protección como mecanismo transitorio, pues no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Sin más manifestaciones que no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal, el 30 de noviembre de 2010, el apoderado de la accionante lo impugnó mediante escrito visible a folio 49 del cuaderno anexo. II. CONSIDERACIONES Es claro para esta Sala de la Corte que lo que pretende la señora Nancy Hernández al hacer uso de esta herramienta constitucional es obtener, por esta vía expedita, el reconocimiento y pago de unos derechos de rango estrictamente legal y de contenido económico, pretensión que ciertamente no puede recibir el amparo del juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”.
En realidad, no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente, máxime si se tiene en cuenta que tales derechos se derivan de normas cuya aplicación en el tiempo está precisamente en discusión. Tales pronunciamientos deben perseguirse por la interesada, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Amén de lo anterior, se tiene que las pretensiones que plantea la actora en su escrito de tutela, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Debe aquélla, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando la interesada cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE