CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 26952 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Gustavo de Jesús Dávila Quintero, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El accionante presentó tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la “convivencia”, al trabajo, a la justicia, a la igualdad y al debido proceso, así como al principio de la “prevalencia del derecho sustancial”. Adujo que promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Edycon Cubiertas Ltda., Iván Darío Bedoya, Luz Miriam Henao, Andrea y María Fernanda Bedoya Henao, la cual se asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y luego se remitió al Sexto Laboral de Descongestión, trámite al que se citó al Instituto de Seguros Sociales como tercero interesado; el 31 de agosto de 2009 se profirió fallo que accedió a sus pretensiones, decisión que revocó el Tribunal el 31 de enero de 2011, “desestimando las pruebas recaudadas en el proceso y la valoración que de ellas hiciera el juez de primera instancia”.
Aseguró que la Sala accionada acogió los argumentos de la entidad demandada y concluyó, “de manera equivocada” que su relación se rigió por “varios contratos civiles de obra”, pero que “con las pruebas que se aportaron junto con la demanda, claramente se demuestra que celebró un contrato de trabajo con Edycon Cubiertas Ltda., con duración indefinida, mismo que de manera unilateral dio por terminado dicha sociedad”; que en la apreciación probatoria del ad quem se incurrió en una “vía de hecho”, pues existe certificado expedido por la sociedad demandada, sobre la existencia de la relación laboral, así como los comprobantes de vinculación al sistema general de seguridad social; indicó que presentó recurso extraordinario de casación, pero el 31 de marzo de 2011 fue rechazado por falta de interés económico.
Por lo anterior pidió tutelar sus derechos fundamentales, revocar la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, “emitir decisión favorable a los intereses del demandante en los términos indicados en la sentencia de primera instancia”. El 21 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo manifestación alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto la tutela no es viable, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, y su propósito no es el de promover nuevos procesos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.
En el caso concreto, el Tribunal estudió y valoró las pruebas obrantes en el plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental. De modo que no se observa inconsulta la sentencia, ni aparece arbitraria la valoración probatoria realizada, pues el ad quem tras realizar un recuento del material consideró que “se ha definido como criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, que no basta con que el trabajador pruebe la prestación personal del servicio para condenar al empleador a las pretensiones originadas en el contrato de trabajo, pues el accionante tiene el deber además de probar en forma certera los extremos temporales del contrato y el monto del salario.
Recuérdese, que la existencia de un contrato civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, por lo tanto la mera existencia de estos elementos no constituye la existencia del contrato de trabajo. Tampoco los horarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la empresa significa per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, ya que si bien en algunos casos ello puede constituir indicio de subordinación laboral, aquel tipo de estipulación al interior de un contrato civil o mercantil, no son extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los cuales es lógico establecer previsiones de aquella naturaleza para la obtención de un buen resultado para el beneficiario, y sin que ello implique que el contratista abandone su independencia y autonomía”, sin que sea dable al accionante pretender que la acción constitucional se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, independientemente que se comparta la argumentación allí expuesta.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9