CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26951 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Gloria Cecilia Gallego Moreno contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Cecilia Gallego Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados con fundamento en los hechos que se resumen así: Dijo que hace más de cuatro años, viene participando del Concurso 001 de 2005, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que la Universidad de Pamplona, es la encargada del “ manejo de la plataforma ” de dicho concurso.
Señaló que la Comisión publicó los resultados de análisis de antecedentes y frente a ellos, el 27 de agosto de 2009, realizó la respectiva reclamación en forma virtual; que la CNSC mediante oficio publicado el 30 de octubre de 2009 en la página web, dio respuesta a su petición, aceptó parcialmente sus argumentos e informó que “ la calificación señalada, se verá reflejada en el consolidado de resultados de elegibles, que se publica simultáneamente con las listas de elegibles que en su momento dará a conocer esta Comisión Nacional a través de su página Web…”.
Adujo que las entidades accionadas le vulneraron el debido proceso, toda vez que le informaron que “ los resultados se verán reflejados en el consolidado, (sic) a la fecha no lo han hecho porque siguen figurando los mismos puntajes frente a los cuales les hice la reclamación”; que también le causan un perjuicio irremediable, porque los resultados desactualizados, le impiden acceder a la plaza 453 de la Gobernación de Antioquia.
Pidió al juez de tutela que se ordene a las entidades accionadas que “ procedan a actualizar los resultados de análisis de antecedentes en esta vigencia, como fueron reconocidos en la decisión del 30 de octubre de 2009 frente a la reclamación del 27 de agosto de 2009”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 17 de noviembre de 2009.
Las demandadas dieron respuesta fuera del término concedido por la Corporación. Mediante fallo del 25 de noviembre de 2009, el Tribunal denegó el amparo deprecado, pues las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la CNSC en la respuesta que dio a la reclamación de la actora, “determinó la oportunidad y momento en el cual se vería reflejada la corrección en su puntuación a el análisis de antecedentes y este momento aún no (sic) llegado, no puede la accionante adelantarse a los hechos pensando que en la lista de elegibles no se verá reflejada la corrección del consolidado de su puntuación”.
La accionante impugnó la anterior decisión. Entre los motivos de su inconformidad con el fallo de primera instancia mencionó los siguientes: 1) que el Tribunal no dio aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “ Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos lo hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa ”; 2) indebida aplicación de la sentencia T-256 de 1995 de la Corte Constitucional; 3) que se le está causando un perjuicio irremediable y 4) indebida apreciación de las pruebas.
II. CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que son varias, en esencia, las inconformidades que la peticionaria pretende enmendar por esta vía, con el fin último de que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, “procedan a actualizar los resultados de análisis de antecedentes en esta vigencia,…”. En relación con la primera de ellas, relacionada con la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, basta señalar que el a quo no solicitó ningún informe a la entidades accionadas, solamente dispuso que se notificaran “ con el fin de que ejerzan su derecho de defensa” (folio 101 del cuaderno anexo).
Con respecto a la aplicación de la sentencia T-256 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, dice la accionante que con base en este fallo se le debieron proteger sus derechos porque “ se deben respetar las reglas del concurso y estas indican que los resultados obtenido en cada prueba, se publicarán”. Observa la Sala tal como lo consideró el Tribunal, que la CNSC en la respuesta que dio a la solicitud de la peticionaria, “determinó la oportunidad y momento en el cual se vería reflejada la corrección en su puntuación a el análisis de antecedentes y este momento aún no (sic) llegado, no puede la accionante adelantarse a los hechos pensando que en la lista de elegibles no se verá reflejada la corrección del consolidado de su puntuación”, pues bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos, de modo que si para el presente caso, ninguna denuncia en concreto se hace, respecto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no puede el juez de tutela impartir órdenes frente a eventuales, probables o futuras decisiones que la accionada llegare a tomar, puesto que ello choca con los principios que informan el especial mecanismo de protección. De modo que mientras no exista, realmente, el comportamiento que se intenta controvertir, ni una real amenaza a los derechos fundamentales, resultan inviables las pretensiones de la acción de tutela.
De otra parte, la peticionaria manifestó que se le estaba causando un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela, invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba alguna que sustente sumariamente el dicho de la actora, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza de la peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.
Por último, y con respecto a la indebida apreciación de las pruebas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: “…las discrepancias sobre la valoración de las pruebas que hace el juez en el correspondiente proceso, no son objeto de controversia por medio de la acción de tutela, pues, esta valoración corresponde a la autonomía funcional del juez del conocimiento.
Sólo, en el caso de arbitrariedad manifiesta, ostensible y grave, que no pueda ser corregida con la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por la ley, haría posible, como una circunstancia excepcional, la procedencia de su examen, por el juez de tutela. Situación excepcional que, claramente, no corresponde al caso concreto que se examina".
Estas breves razones, aunadas a que no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Este criterio ha sido expresado por la Corte Constitucional en las sentencias T-055 de 1997; T-416 de 1995; T-100 de 1998; T-162 de 1998, entre otras”. (Sent.
T-383 julio 30/98). PAGE