SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26949 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26949 Acta No. 2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA OLINFA HERNÁNDEZ CANO y CARLOS ARTURO MORENO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENÍA dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, en cabeza de Ferney Vidales Moreno y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARMENIA.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que obtuvieron sentencia favorable, por parte de los juzgados laborales, que ordenaba el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir por parte del Centro de Bienestar Ancianato el Carmen, por lo que iniciaron a continuación proceso ejecutivo laboral. 2. Que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenía también se tramitó el proceso ejecutivo laboral de Ana Irma Barreto contra el mismo demandado, en el cual se embargó el bien de propiedad del ancianato y ya fue rematado por el juzgado. 3.
Que sus acreencias estaban pendientes del remanente que pudiera quedar del proceso antes señalado, no obstante el Alcalde Municipal también embargo el inmueble por un proceso de cobro coactivo, dadas las acreencias por concepto de predial que ascienden a $21’520.141. 4. Que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito decidió que del fruto del remate se debe pagar el valor antes mencionado, además de las acreencias de la señora Barreto, a lo que se han opuesto, pero el juzgado ratificó su decisión mediante auto del 5 de noviembre de 2009, en el cual se ordenó el fraccionamiento de los títulos y el pago de los mismos, incluyendo el de impuesto predial. 5.
Que el a quo desconoció que sus acreencias entraron en espera de remanentes, y tiene igual prelación ya que son créditos laborales que gozan del privilegio de ser de primera clase, antes que los créditos fiscales; que así mismo no tuvo en cuenta que el ancianato, para el tiempo en que se cobran las acreencias por predial, tenía exoneración expresa de impuestos en virtud del Acuerdo 027 de 2005. 6.
Que ciertos créditos gozan de preferencia y ello constituye una excepción al principio general de igualdad de los acreedores, en tal sentido se pronuncia el artículo 2508 del Código Civil, concordante con el artículo 2495 ibidem. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la congrua subsistencia. b. Que se reconozca el derecho de preferencia del que gozan los créditos laborales sobre los procesos coactivos y como consecuencia, se revoque lo actuado y se ordene, primero, el pago de las acreencias laborales en el orden de remanente establecido por el despacho.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior Armenia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras advertir que, en primer lugar, la señora María Olinfa Hernández Cano no figura como interesada en el proceso ejecutivo laboral que se tramita en el juzgado accionado, razón por la cual la citada señora no se encuentra legitimada para incoar esta acción. Que en cambio el señor Carlos Arturo Moreno figura como tercero interesado en remantes en el mentado ejecutivo laboral; que no obstante como se apreció en la diligencia de inspección judicial y como lo manifestó el titular del despacho accionado, éste no ha intervenido legalmente en el proceso, pues aunque la abogada Paola Loaiza actuó en dicho proceso argumentando ser su apoderada, no lo demostró ni presentó poder y juzgado, que inicialmente había atendido una de sus peticiones recapacitó para declarar que no le asistía interés legítimo.
Concluyó el juez de tutela de primera instancia, que en consecuencia se tiene que el señor Carlos Arturo Moreno en esta acción no ha agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, por tal motivo, en su caso, no se dan los requisitos generales de procedibilidad del aparo impetrado. IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, señalando que según se desprende de las diferentes constancias obrantes en el proceso los remanentes de Ana Irma Barreto Cardona, proceso que en la actualidad tiene embargado y secuetrado el inmueble del Centro de Bienestar del Ancianato el Carmen, pasan para el de Carlos Arturo Moreno Cardona y a su vez los remanentes de este proceso para el de María Olinfa Hernández, por lo que sí le asiste a esta última legitimidad para interponer la tuela.
De otra parte argumentó que no se solicita un poder dentro de un proceso para el cual no tenemos que estar legitimados directamente, que lo que debió analizarse en su momento fueron los expedientes de las dos personas que representa, esto es, Carlos Arturo Moreno y María Olinfa Hernández Cano, quienes no sólo le otorgaron poder para presentar la tutela, sino además para el proceso ejecutivo que tramita.
V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso de marras, debe señalarse en primer lugar, que de la copia del oficio No.0165 del 13 de febrero de 2008, suscrito por el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que fue aportado por el impugnante (folio 126 cuaderno principal), se colige claramente que la señora María Olfina Hernandez Cano, figura como interesada en los remanentes que puedan quedar del proceso de Carlos Arturo Moreno. Dado lo anterior y a diferencia de lo afirmado en el fallo que se impugna, esta Sala considera que le asiste legitimación a María Olinfa Hernández para actuar como accionante en la tutela que nos ocupa.
De otra parte, como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.
Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso, por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, es claro que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto, como se advirtió en el fallo de primera instancia, los petentes como interesados en remanentes, no hicieron uso oportuno y adecuado de los medios de defensa a su alcance, toda vez que contra la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia del pasado 6 de noviembre, mediante la cual el despacho decidió cancelar el impuesto predial y separadamente remitir los remanentes al Jugado Tercero Laboral, no interpusieron los recursos de ley, pues aunque la abogada Sandra Paola Loaiza Ceballos, los presentó en sus nombres, no presentó el poder que la legitimara para actuar en aquél ejecutivo, por ello, el juzgado accionado no dio tramite a los mismos.
Al respecto debe señalarse que aunque los accionados consideren que la profesional del derecho estaba legitimada para interponer los citados recursos, dado que le habían conferido mandato para actuar en los procesos ejecutivos que ellos adelantaron contra el Centro de Bienestar Ancianato el Carmen, lo cierto es que se trataba de una actuación, como interesados en remanentes, en un proceso independiente, por ende de conformidad con el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil requería del poder para que el titular del despacho le permitiera intervenir.
La omisión antes señalada conlleva a la improcedencia a que se refiere el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que esta acción constitucional no es un mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron fenecer negligentemente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA OLINFA HERNÁNDEZ CANO y CARLOS ARTURO MORENO, a través de apoderado, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA