Micelio
T-26947 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 26947 Acta No. 02 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado del Alcalde Municipal de Barbacoas –Nariño-, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas –Nariño-.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, contra el funcionario judicial mencionado, como mecanismo transitorio, por considerar que se configuró una vía de hecho al decretar “ el embargo de los recursos de la compensación predial indígena correspondiente al Municipio de Barbacoas ”. Expone que Mary Colombia Quiñones presentó demanda ejecutiva contra el municipio para obtener el pago de la suma de $6.100.000 reconocida mediante Resolución No 012 del 9 de febrero de 2007 por concepto de auxilio de cesantía definitiva; el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas libró mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2007 y decretó medidas cautelares; el 15 de octubre de 2008 el apoderado de la ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros que recibe el municipio por concepto de “compensación predial indígena”; el 22 de octubre de 2008 el Juzgado decretó el embargo de la tercera parte de la compensación predial indígena proveniente del Sistema General de Participaciones y limitó la medida a $13.200.000; contra el mandamiento de pago, el municipio “ el 12 de marzo de 2009 presentó recurso de reposición, presentando excepciones previas, dentro de las cuales propuso las falta de disponibilidad presupuestal del acto administrativo que sirve de título ejecutivo ”; el 30 de marzo de 2009 el Juzgado ratificó la orden de embargo; dice que esta acción es procedente porque tiene como finalidad evitar un perjuicio irremediable y pese a que “ pueda existir un mecanismo ordinario para atacar la providencia tutelada; se pretende ante todo, una medida de protección inmediata y eficaz contra el perjuicio que se causó y se sigue causando a la población indígena de Barbacoas ”; la Juez al decretar el embargo incurrió en una vía de hecho.

Por lo anterior solicita que se ordene el desembargo de los recursos que por concepto de compensación predial indígena posee el Municipio de Barbacoas en el Banco Agrario de Colombia o en cualquier entidad y como medida preventiva solicitó el desembargo inmediato de tales dineros. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 10 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.

Negó la medida provisional pero ordenó al Juzgado abstenerse de disponer de los dineros embargados (folios 42 a 44). La Juez Promiscuo del Municipio de Barbacoas –Nariño-, informó que el 3 de septiembre de 2007 se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo adelantado por Mary Colombia Quiñones y Emilio Landázuri contra el Municipio; el 22 de octubre de 2008 decretó el embargo de los dineros que percibe el demandado por concepto de “ Compensación predial indígena ”, el 10 de marzo de 2009 se notificó personalmente al ejecutado y mediante auto del 30 de marzo del mismo año se resolvió una petición del apoderado de los ejecutantes en el sentido de ratificar la orden de embargo contenida en auto del 22 de octubre de 2008;

“ las providencias se han notificado de manera personal el mandamiento de pago y por estado las siguientes providencias, sin embargo el municipio en su condición de ejecutado pese a que cuenta con apoderado judicial que lo representa no ha hecho uso de las herramientas y mecanismos que el procedimiento ejecutivo prevee (sic), como son los recursos ordinarios ”; considera que en este asunto no se dan los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional y tampoco se configura la vía de hecho, por lo que solicita denegar el amparo (folios 65 a 75).

El Tribunal, por medio del fallo del 2 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado por cuanto “ el Municipio de Barbacoas tenía a su alcance la interposición de los recursos de reposición y apelación contra los proveídos del 22 de octubre de 2008, mediante el cual se decretó la medida cautelar atacada en tutela, y del 30 de marzo de 2009 que la ratificó, mecanismos de defensa judicial que no fueron ejercidos por la parte accionante, no siendo lógico que se premie su incuria a través de un conducto residual” y además el proceso se encuentra en trámite y aún puede solicitar el desembargo de los dineros de conformidad con lo dispuesto en el art. 687 del C. P. C. (folios 101 a 109).

La accionante impugnó el fallo (folio 114). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto el accionante ha debido interponer los recursos contra el auto por medio del cual el cual el Juzgado decretó el embargo y retención de los dineros, pero no lo hizo, y no puede pretender ahora, a través de esta acción, de carácter residual, modificar la providencia cuestionada; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además esta Sala ha precisado que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas el 22 de octubre de 2008 y el 30 de marzo de 2009, cuando ya el municipio se encontraba notificado personalmente de la orden de pago, y la presente acción se repartió el 6 de noviembre de 2009, es decir, después de más de 7 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Finalmente, frente al perjuicio irremediable que plantea el accionante, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues, contrario a lo afirmado por el impugnante, no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12