Micelio
T-26945 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26945 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26945 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por BELEN LÓPEZ VIUDA DE MILKEZ, contra el fallo del 20 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del trámite de la acción de tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACIAS.

ANTECEDENTES Pide la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En tal sentido reclama que dentro del proceso ordinario reivindicatorio que Orlando Cepeda y Leyla Ibrahin Garzón le promovieron y del cual conoció el Juzgado Único del Circuito de Acacias, se incurrieron en diversas irregularidades procesales, pese a las cuales se dictó sentencia el 12 de diciembre de 2006.

Que no obstante haber reprochado, entre otras, que el asunto debió tramitarse por el procedimiento agrario, por tratarse de un bien con destinación ganadera y agrícola, el Tribunal, el 22 de enero de 2008, confirmó la decisión de primer grado, sin respetar las reglas procesales. Por lo anterior solicita que “se decrete la nulidad de todo el proceso en atención de que el proceso reivindicatorio no se llevó a cabo bajo la modalidad de la jurisdicción agraria, sino a través de las reglas del procedimiento ordinario, contempladas en el Código de Procedimiento Civil”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que el recurso constitucional no había cumplido el requisito de inmediatez.

La parte actora impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del caso sometido a estudio, esta Corte considera que, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil, la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la parte actora reclama la protección luego de transcurridos más de dos años desde que se dictó sentencia que le fue desfavorable.

En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto, conocido por las autoridades judiciales, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene disposiciones constitucionales, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Lo dicho es suficiente para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8