SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26944 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 26944 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BELÉN ACOSTA UCHUVO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que convivió de manera permanente, por más de veinte años, con Andrés Cifuentes Rubiano (q.e.p.d.), de quien dependía económicamente y con quien procreó dos hijos; que al momento del fallecimiento – 6 de marzo de 1964- gozaba de su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante acto administrativo del 16 de junio de 1961, por los Ferrocarriles Nacionales. 2.
Que el 17 de marzo de 1964, se presentó a la citada entidad “ a pedir la pensión en calidad de compañera permanente ”. Empero, mediante resolución 51687 del 3 de julio de 1964, los Ferrocarriles Nacionales le reconocieron el 50% de la mesada pensional a favor de sus dos hijos menores y el otro 50% a María Mercedes Walteros, como esposa del causante. 3.
Que la aludida entidad, “ con base en el artículo 8 de la Ley 4ª de 1976, expidió la resolución No. 4549 del 14 de diciembre de 1976, prorrogando la sustitución pensional a Mercedes Waltero vda de Cifuentes ”, acto administrativo que no le fue notificado ni a la actora, ni a sus hijos. 4. Que dado que, en criterio de la actora, la esposa de su compañero obtuvo la pensión de sobreviviente en forma irregular, el 20 de junio de 2007, presentó nuevamente reclamación formal ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, pero su petición le fue denegada. 5.
Que, entonces, presentó proceso ordinario laboral contra el fondo en cita, con miras a obtener la pensión de sobrevivientes como compañera de Andrés Cifuentes Rubiano, el pago indexado de las mesadas a partir del 6 de marzo de 1964 y los intereses moratorios. En las dos instancias obtuvo fallo desfavorable, bajo el argumento que la ley que gobernaba la situación en aquella época, no preveía la sustitución pensional para la compañera permanente. 6.
Que en el proceso demostró, a través de prueba testimonial, que ella convivió con Andrés Cifuentes hasta el último día de su vida y que “ Mercedes Waltero vivía con otro hombre a escasas cuadras ” de su lugar de residencia. Agregó que en este ordinario se desvirtuaron las declaraciones que presentó la cónyuge del causante “ con las cuales obtuvo engañar a FERROCARRILES para que le asignaran la sustitución pensional ”; sin embargo los juzgadores no las valoraron, pues sólo concluyeron “ que para la época del fallecimiento del causante las leyes no contemplaban la sustitución pensional para las compañeras permanentes ”.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, mínimo vital y tercera edad. b. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado que valore las pruebas arrimadas al informativo y, con fundamento en ellas, expida una nueva sentencia en la cual aplique una excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la ley 171 de 1961, en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional.
III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de septiembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La secretaria del Juzgado accionado, relacionó las actuaciones adelantadas y remitió en préstamo el expediente original.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 18 de junio de 2010 y el 15 de diciembre de igual año, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 16 de septiembre, es decir, luego de haber trascurrido nueve meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, la peticionaria tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.
Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza SEGUNDO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por BELÉN ACOSTA UCHUVO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. QUINTO.- DEVUÉLVASE al juzgado de origen el expediente No.2008-000943 01, que consta de dos cuadernos con 579 y 24 folios.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO