República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 26943 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ, contra el fallo del 20 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el arriba citado promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición adujo que presentó demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contra Emma Méndez de Martínez, con fundamento en la causal objetiva de que trata el artículo 154 del Código Civil, que consiste en existir separación de cuerpos superior a dos años; que el asunto correspondió al Juzgado Once de Familia de Bogotá; que la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y que en la conciliación solicitó el pago de alimentos que no estuvo dispuesto a transar.
Asegura que, no obstante la pasiva no demandar en reconvención y que por tanto el debate se debió restringir a lo pedido, el a quo dictó sentencia, el 18 de mayo de 2009, en la que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y le fijó una cuota alimentaria a favor de la demandada, equivalente al 20% de su pensión, en su criterio sin tener competencia para ello.
Refiere que inconforme con la decisión apeló, pero que el Tribunal, al resolver, adicionó la sentencia en el sentido de declararlo cónyuge culpable, y la confirmó en lo demás. Reprocha tales providencias porque, en su criterio, los funcionarios judiciales fallaron fuera de lo pedido y de lo probado en el trámite judicial y lo condenaron, sin mérito para ello.
Por lo anterior solicitó que “ se declare sin valor ni efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Once de Familia en primera instancia y adicionada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá (…) y en su lugar se ordene se dicte nueva sentencia que tenga en cuenta lo efectivamente probado y las pretensiones sobre las que sí podía pronunciarse, esto es la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, la disolución de la sociedad conyugal y la subsistencia propia de cada uno de los cónyuges” (Fl. 4 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 6 de noviembre de 2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado, al considerar que las decisiones fueron razonables y que no se aprecia arbitrariedad en ellas.
El accionante impugnó la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se contrae el asunto a determinar si las decisiones de los funcionarios judiciales accionados quebrantaron los derechos fundamentales del actor. En tal sentido, luego de la lectura de las providencias cuestionadas, comparte esta Sala las disquisiciones del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de negar el amparo, por cuanto no se aprecia arbitrariedad al adoptar las determinaciones que finiquitaron el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
En efecto, las autoridades judiciales estimaron que del conjunto de pruebas que militaban en el plenario, se derivó la culpabilidad del demandante y ello conllevó a que se le condenara al pago de alimentos, máxime cuando tuvieron en cuenta que la demandada debió prodigar atención a sus cuatro hijas, una de las cuales padece de discapacidad.
No son pues desbordadas las providencias de los accionados, ni puede ser materia de reparo constitucional su actividad de análisis probatorio, cuando quiera que, se reitera, aquellas no lucen arbitrarias o caprichosas. Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 8