Micelio
T-26942 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 26942 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 26942 Acta No. 33 Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por WILLIAM GUZMÁN GARCÍA contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, integrada por los doctores Rodrigo Avalos Ospina, Martha Ludmila Ávila Triana y Oswaldo Duque Luque.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el Juzgado accionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de asociación sindical. De la demanda de tutela como de sus anexos se puede establecer que el peticionario promovió proceso ordinario laboral junto con Julio Norberto Fernández Novoa y Pedro Ángel Santos Arenas contra la sociedad Omnitempus Ltda. ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá para que declarara la ineficacia de la terminación unilateral de los contratos de trabajo a término indefinido que celebraron las partes, y por tanto su no solución de continuidad; se ordenara sus reintegros a los mismos cargos que desempeñaban o a otros de iguales o superiores condiciones; al pago de todas las prestaciones sociales y salarios legales y convencionales, así como los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión dejados de percibir desde el momento de sus despidos hasta sus reinstalaciones.

Subsidiariamente solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, porque al momento de la desvinculación laboral se encontraban amparados por el fuero circunstancial, ya que existía un conflicto colectivo de trabajo entre la demandada y los sindicatos Sintraomnitempus y Sinuvicol, que se encontraba en la fase de convocatoria a tribunal de arbitramento.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 24 de julio de 2009, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones; que Julio Norberto Fernández Novoa y Pedro Ángel Santos Arenas apelaron y el Tribunal accionado por fallo del 31 de agosto de 2010 la confirmó. Afirmó que la sentencia de primera instancia omitió “que en el momento de mi despido nos encontrábamos en conflicto colectivo de trabajo como se corrobora en la Resolución 051342 del 27 de diciembre de 2006 que constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento obligatorio para que lo dirimiera, esto es, que en el momento nos encontrábamos amparados por el fuero circunstancial”, para de esa forma no aplicar debidamente lo establecido en jurisprudencia de esta Sala.

Sostuvo que el Juzgado acusado incurrió en “defecto fáctico”, porque valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso al calificar el despido como con justa causa cuando no se aplicó lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar al Despacho judicial cuestionado que en el término de un mes contado desde la notificación del fallo de tutela, “profiera una nueva decisión (…) teniendo en cuenta las violaciones flagrantes del art. 115, art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y (…) los testimonios de los señores Luz Helena Guerrero, Miguel Antonio Melo Gómez, Germán Polanía Cuéllar y Julio Norberto Fernández Novoa”.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que negó el amparo y la remitió a esta Sala, la que a su vez declaró la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado al Tribunal en mención, e igualmente ordenó el envío del expediente a la Secretaría para que efectuara nuevo reparto. Cumplido lo anterior, por auto del 19 de septiembre se admitió la acción y se ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados, así como a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dentro del traslado, solicitó declarar la improcedencia del amparo porque no vulneró los derechos fundamentales del accionante y allegó copia de las actuaciones de primera y segunda instancia dentro del trámite cuestionado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 11 de julio de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diez meses de la fecha en que se dictó la sentencia del 31 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la ciudad referida, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias cuestionadas. Por otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello, por cuanto de las pruebas allegadas al trámite constitucional, al momento de proferida esta decisión de tutela, se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, no aparece que se hubiera hecho uso del mismo. Al ser evidente que el peticionario no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otra parte, debe advertirse que en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aqueja al demandante frente a otros casos que están en idéntica situación. Finalmente en lo relacionado a la afectación a los derechos al mínimo vital y a la asociación sindical, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con sus actuaciones u omisiones dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, dado que no demostró en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida.

En consecuencia esta Sala negará el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por William Guzmán García contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2