Micelio
T-26941 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 26941 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSE PABON CASCAVITA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FISCALÍA SETENTA Y UNO SECCIONAL de ésta ciudad y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, como vinculada.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción constitucional contra las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al interior de un proceso ejecutivo que inició en su contra el BANCO COLPATRIA. Afirma el interesado que ante el juzgado accionado se le adelanta un proceso ejecutivo teniendo como título base de recaudo un pagaré “espurio y amañado” contradictorio en fechas y monto del crédito; que en el año 2003 se le adelantó proceso de restitución de título valor por la pérdida del pagaré por la suma de treinta millones de pesos, que la entidad bancaria solicitó la terminación del proceso, al haber encontrado el pagaré en los anaqueles de la entidad; ante la temeridad y mala fe de los abogados de la parte ejecutante instauró denuncia penal, al considerar que se configuración los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado.

Agrega el petente que solicitó la prejudicialidad dentro del proceso ejecutivo, pero que la Fiscal de conocimiento ha omitido oficiar al juzgado informando sobre el estado del proceso; que el juez profirió sentencia de embargo teniendo como título copia del pagaré, ya que el original se encuentra a disposición de la fiscalía, a fin de practicar pruebas grafológicas, para establecer la veracidad del documento.

Por lo anterior solicitó al juez constitucional, ordenar al Juez se abstenga de continuar adelante con la ejecución, hasta tanto se profiera fallo dentro del proceso penal; que se ordene al Fiscal de conocimiento: informe al juez civil sobre el estado del proceso y, envío del dictamen pericial del pagaré. 2. Mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ …el 17 de julio de 2008 el Juez…negó la suspensión del trámite, por cuanto no se cumplían los presupuestos consagrados en el inciso 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; inconforme el extremo demandado impetró reposición y, en subsidio, apelación, resuelto el primero en forma negativa porque, para el funcionario, nada indicaba la existencia del proceso penal pues el Fiscal había guardado silencio y ‘la parte interesada y bajo la cual recae la carga de probar su afirmación’ no adosó prueba en ese sentido; sin embargo, como ‘de la lectura de la denuncia penal’ se deducía que el delito imputado a los sindicados tenía que ver con la ‘Falsedad en Título Valor’, cargo que al interior del juicio ejecutivo se denominó ‘Carencia De Título Para Demandar de donde se infiere que el título valor base de la ejecución, fue controvertido por la ejecutada y sobre tal situación se resolverá al momento de decidir de fondo la litis…’.” Agregó la Sala de Casación Civil de esta Corporación “ …expuso la Corporación accionada que el demandado, en aras de demostrar la existencia de la actuación penal, había aportado copia simple de la decisión adoptada el 18 de enero de 2008 por la Fiscalía Diecisiete Delegada mediante la cual ordenó la apertura de la investigación preliminar…proveído del que el Tribunal coligió ‘que hasta el momento no existe proceso penal propiamente dicho pues sólo se tiene una indagación preliminar.

En corolario, la copia de la que se ha hecho mención lejana se encuentra de constituir el pliego de cargos a que se refiere el artículo 286 de la Ley 906 de 2004…”. 3. Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 87 del cuaderno principal, donde se advierte que el proceso ejecutivo se encuentra viciado de nulidad; que la omisión de la Fiscal perjudica sus intereses; que la prejudicialidad está siendo vulnerada por la mora en la ejecución, aun haya demanda de parte civil.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que los despachos judiciales puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones olvidasen cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de no declarar la prejudicialidad al interior del proceso ejecutivo, ya mencionado, lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación así “ la decisión adoptada el 18 de enero de 2008 por la Fiscalía Diecisiete Delegada mediante la cual ordenó la apertura de la investigación preliminar…proveído del que el Tribunal coligió ‘que hasta el momento no existe proceso penal propiamente dicho pues sólo se tiene una indagación preliminar.

En corolario, la copia de la que se ha hecho mención lejana se encuentra de constituir el pliego de cargos a que se refiere el artículo 286 de la Ley 906 de 2004…”. Por tanto considera esta Sala que las decisiones cuestionadas se encuentran arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por JOSE PABON CASCAVITA contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FISCALÍA SETENTA Y UNO SECCIONAL de ésta ciudad y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, como vinculada. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA