SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 26939 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 26939 Acta No. 2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ADONAY DE JESÚS ULLOA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculada la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad de la cual fue ponente el magistrado Óscar Fernando Yaya Peña. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Fondo Nacional del Ahorro desde el año 1996 adelanta proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que por tratarse de un hipotecario de vivienda iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, se debió dar cumplimiento al parágrafo 3º del artículo 42 de Ley 546 de 1999, dándose por terminado una vez cancelada la deuda, es decir, una vez cancelado lo señalado por el fondo en los estados de cuenta, procedía el archivo sin más trámite; lo que no sucedió en su caso a pesar de que su apoderado, efectuado el citado pago, solicitó la terminación del proceso. 2.
Que el juzgado de conocimiento tampoco dio por terminado el proceso en aplicación de la sentencia SU-318 de la Corte Constitucional, no obstante que hizo petición en tal sentido. 3. Que las partes y el juzgado de conocimiento coinciden en afirmar que la obligación está cancelada, pero se encuentra en litigio los honorarios, costas y gastos del proceso, los cuales, en todo caso hacen parte de un todo, una sola obligación porque la misma entidad estableció mediante resolución, que el valor de honorarios serán incluidos en el estado de cuenta del deudor y será la entidad quien los recaude y cancele a los contratistas. 4.
Que el a quo señaló fecha de remate para hacer efectivo el cobro de los honorarios, teniendo en cuenta que el juez de segundo grado en providencia del 14 de mayo de 2008, que decidió el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto aprobatorio de la liquidación costas señaló que, como el proceso ejecutivo se inició antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999 y el mandamiento de pago guarda relación con un crédito de vivienda, ello invitaba a discernir sobre la procedencia de la eventual terminación del proceso con apoyo en la citada normatividad y la sentencia SU -813 de 2007. 5.
Que el juzgado desconoció que tanto la norma como la sentencia en cita se refieren en general a los procesos ejecutivos relacionados con crédito de vivienda, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. b. Que como consecuencia se ordene la terminación del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-08361 seguido por el Fondo Nacional del Ahorro contra Adonai de Jesús Ulloa Sánchez, en aplicación de la ley 546 de 1999 en armonía con la jurisprudencia al respecto. c. Que en subsidio, de considerarse que adeuda honorarios y gastos procesales, se ordene al ejecutante pagarse con los dineros comprometidos por concepto de cesantías.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de noviembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que la parte demandada con memorial radicado ente el juez de conocimiento el 29 de septiembre de 2009, solicitó la terminación del proceso, para lo cual invocó la sentencia SU-813 de 2007 así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas concordantes y pertinentes, en cuya virtud el juez de instancia por auto de 14 de octubre de 2009 dispuso estarse a lo resuelto en providencia de 23 de septiembre de igual año (que a su vez revocó la decisión del 26 de agosto de 2009 a través de la cual se requirió a los deudores o a su representante judicial para que manifestaran por escrito si estaban de acuerdo con la reliquidación de los créditos objeto de ejecución), sin que frente a tal pronunciamiento hubiera reclamado por medio de los recursos ordinarios pertinentes; por lo que, entonces resulta inviable acudir a esta vía excepcional y subsidiaria para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante recurrió el fallo haciendo una relación de las providencias que se profirieron en el proceso desde el auto que declaró la perención y concluyó resaltado que, contra el auto que dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 23 de septiembre de 2009, interpuso recurso de apelación pero el juzgado no lo concedió, lo que significa que se agotaron todos los recursos de ley.
En escrito adicional el impugnante solicitó que de ser procedente se solicitara el proceso ejecutivo hipotecaria con el fin de verificar la existencia de determinadas providencias y solicitudes tanto del ejecutante como del ejecutado. Por último pidió que en el evento de no prosperar la solicitud principal, se hiciera pronunciamiento respecto de “ ordenar al Fondo del Ahorro cancelarle al apoderado de ellos, estas costas y gastos judiciales, con mis cesantías ”.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, examinada la providencia del 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad revocó su providencia del 26 de agosto de igual año, por medio del cual se había dado aplicación a la sentencia SU-813 DE 2007, con independencia de que se comparta o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por el funcionario judicial, lo cierto es que se encuentra edificada en reflexiones que consultan con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que la providencia cuestionada se apoyó en una prudente interpretación de la Ley 546 de 1999, según la cual, no está dirigida a los créditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro los cuales se pactan en moneda legal y no en UPAC.
Es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial de la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los asuntos asignados, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la exigencia de que los administrados acepten las decisiones que a juicio de los juzgadores naturales, a quienes por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento del asunto, sin que sea dable entonces predicar la existencia de una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, más aún si se tiene en cuenta que la decisión que se cuestiona, fue proferida por una autoridad judicial que goza de autonomía y por ende sus proveídos pueden no ser compartidos, sin que por ello pueda hablarse de vulneración alguna de los citados derechos.
Por último, debe señalarse que la solicitud del impugnante de que se le ordene al Fondo Nacional del Ahorro que cancele las costas y gastos judiciales, con sus cesantías, desborda la orbita de competencia del juez de tutela, toda vez que es al tutelante como titular de las cesantías a quien corresponde solicitarlas ante la mencionada entidad, para que ésta, si se cumplen con los requisitos para ellos, ordene el giro de los dineros con tal fin.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ADONAY DE JESÚS ULLOA SÁNCHEZ, contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA