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T-26937 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 26937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26937 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de “Transporte Luján del Caribe” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de octubre de 2009, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el Ministerio de Transporte.

I.

ANTECEDENTES El señor Luís Guillermo Luján Contreras, obrando en su condición de representante legal de “Transporte Luján del Caribe”, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, al que endilgó haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esa empresa. Señaló que el día 20 de noviembre de 2008, la empresa solicitó al Ministerio de Transporte, una “habilitación” para la prestación de servicio público de transporte especial en la “territorial Atlántico”; que mediante simple escrito del 24 de febrero de 2009, el Ministerio de Transporte negó tal petición, sin si quiera haber dado la posibilidad de interponer recurso alguno contra tal decisión; que el día 21 de marzo de ese mismo año, intentó demostrar las inconsistencias presentadas en la toma de la decisión que no favoreció los intereses de la sociedad, para lo cual, entre otras cosas, demostró con copias de diario de amplia circulación, que daban cuenta de la implantación de una siderúrgica en el Municipio de Palmar.

Considera que las razones esgrimidas por el Ministerio accionado para haber procedido de la manera reprochada, que se contraen a “la documentación allegada no permite establecer la demanda potencial y las condiciones reales y objetivas que permitan determinar que existan demandas de transporte sin satisfacer en este municipio”, son falsas.

Por cuanto considera que con la negativa de la viabilidad de la solicitud presentada, se incurrió en una verdadera vía de hecho que, además, causa a la empresa un perjuicio con el carácter de irremediable, pidió al juez de tutela ordenar a la parte accionada proceder a habilitar la prestación del servicio público de transporte especial en Sabanagrande, Atlántico.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de septiembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionante allegó escrito manifestando que “los motivos que me obligaron a presentar la solicitud de tutela, obedecen al hecho de haberse producido una decisión adversa a los intereses de la sociedad en cita, en contra posición a los preceptos de ley consagrados en disposiciones vigentes” cuyos textos prescriben, de forma taxativa, “los requisitos y formalidades para conceder o negar la viabilidad de la habilitación en la prestación de un servicio público de transporte terrestre en la modalidad especial” y para concluir que existió una vía de hecho, sostuvo que no se valoraron las pruebas aportadas.

Por su parte, el ministerio accionado indicó que contra la decisión tomada por la administración, el peticionario instauró los recursos de reposición y apelación, “los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones Nos. 1480 del 17 de abril y 2057 del 20 de mayo de 2009” y que “el hecho de que la administración no le haya resuelto favorablemente al peticionario, la solicitud de habilitación del servicio público de transporte terrestre especial, no es argumento para considerar que se le violó el debido proceso y por ende tipificar una vía de hecho”.

El Tribunal profirió fallo el 8 de octubre de 2009. Tras precisar que “las normas que regulan la materia no exigen que el concepto emitido por el Ministerio de Transporte para la viabilidad de la habilitación, sea emitido a través de una resolución o acto administrativo”, que “al accionante se le respectó su derecho de defensa, toda vez que los recursos interpuestos contra el mencionado concepto fueron resueltos por el Ministerio accionado”, que “no existe una falsa motivación dado que no aparece acreditado que el accionante hubiese cumplido con los requisititos para que el Ministerio proceda al estudio de la demanda insatisfecha, la que según la normatividad aplicable al caso, debe estar demostrada” y que al accionante se “le han resuelto todas las peticiones que ha elevado al Ministerio ”, denegó el amparo deprecado por cuanto no advirtió configurada la alegada vulneración de derechos fundamentales.

Inconforme el accionante, impugnó el fallo que no lo favoreció. Se refirió a cada uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal e insistió en que no es cierto que no se hayan acreditado los requisitos exigidos para obtener la autorización que demanda. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la demanda de tutela, así como la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse.

Proceder de la manera como lo pretende la parte actora, implicaría desconocer la legalidad de los actos administrativos que la administración expidió, por medio de los cuales confirmó la negativa que dio a la solicitud de habitación del servicio público de transporte terrestre especial que elevó la empresa accionante, lo cual no le es dable al juez de tutela en consideración a que los mismos gozan de presunción de legalidad, hasta que el juez competente no disponga lo contrario En realidad, las pretensiones que por esta vía se plantean, llevan implícita la existencia de un conflicto jurídico, relativo precisamente al derecho que tiene o no la empresa “Transporte Luján del Caribe” para obtener del ministerio la habilitación que reclama, asunto que, como tal, no puede ser dilucidado en sede de tutela.

Puede el interesado acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones pues lo cierto es que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.

Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial.

Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Tampoco puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que con el actuar de la entidad accionada se produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, o por lo menos, ello no se demostró. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE