Micelio
T-26936 (27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 26936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26936 Acta No. 033 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor CARLOS HUGO LÓPEZ, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES El señor Carlos Hugo López, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento, en segunda instancia, de la decisión adoptada por el colegiado accionado el 24 de marzo de 2011, a través de la cual se revocó la sentencia que a su favor había proferido el a quo en esos autos ordenado el incremento pensional por cónyuge a cargo y, en su lugar, absolvió a la pasiva de tal condena.

En sentir de la parte aquí accionante, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías procesales, toda vez que al declarar probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, el tribunal aquí accionado no tuvo en cuenta que “…al tratarse de una prestación periódica, lo que prescribirían serían las mesadas y no el derecho”, máxime cuando –asevera- no analizó que la fecha en la que se reconoció la pensión no es la misma en la que se notificó el referido acto administrativo.

Reclama, entonces, la concesión de la tutela de los anotados derechos y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo atacado, para que se dicte uno nuevo ajustado a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, se recibió informe del colegiado accionado, a través del cual se opuso a la prosperidad del amparo y allegó a los autos copias de las piezas procesales pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal aquí accionado, dentro de la actuación genitora de este trámite, de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitieron proveer como viene indicado.

La Sala accionada, en fallo del 24 de marzo de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, dispuso su revocatoria y, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas por el hoy actor. Estimó, con fundamento en la apreciación de los elementos de convicción allegados a esas diligencias, que aunque le asistía derecho al referido incremento prestacional, no era procedente su reconocimiento judicial, al operar el fenómeno prescriptivo, invocado como excepción por la pasiva.

Indicó, al respecto, que “…tiene la Sala la absoluta claridad, en cuanto a que el derecho al reconocimiento de la pensión como tal, es imprescriptible, mas no así el de los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049/90, como quiera que, si bien es cierto, éstos nacen al momento de configurarse el derecho a la pensión, no por eso puede predicarse que sean derechos de naturaleza indivisible atribuyendo al incremento una naturaleza accesoria a la pensión principal, ya que no es técnico abordar los derechos pensionales de manera indivisible, máxime cuando la misma normatividad estableció que los incrementos tienen una naturaleza ajena la pensión (…)” Fue enfático el tribunal al señalar que “…es a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que comienza a correr el tiempo para que opere la prescripción, naturalmente, sin perjuicio de tener en cuenta los efectos que surte la figura de la interrupción que se presenta con la reclamación administrativa y posteriormente la presentación de la demanda.” Y que, para el caso concreto, “…al accionante se le reconoció su pensión de vejez (…) el 25 de abril de 2005 y la reclamación administrativa se produjo el 13 de junio de 2008, fecha para la cual ya habían transcurrido más de tres años contados a partir de la calenda del reconocimiento de la pensión de vejez y (…) había operado el fenómeno jurídico de la prescripción del derecho (…) ” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11